SAP Granada 137/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2013:2190
Número de Recurso651/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 651/12 - AUTOS Nº 909/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 137/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de Abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 651/12 - los autos de Juicio, Ordinario nº 909/11, del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de LOJA, seguidos en virtud de demanda de Dña. Margarita contra Fiatc Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de Junio dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.ª Margarita contra FIATC SEGUROS, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que referidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de noviembre de 1993, si bien el artículo 1.902 del C.C ., descansa en un principio básico culpabilista, tratándose de diligencia exigible a los titulares de instalaciones públicas, no es permitido desconocer ( S.T.S. de 19 de diciembre de 1992 ) que la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en éste caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del artilugio cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss. T.S. de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 17 de julio de 1987 y 28 de octubre de 1988). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan la instalación comercial consiste, en principio, en que la misma sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de funcionamiento, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso del funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares de la atracción, o personas por las que deban responder, con relación, de causalidad entre ella y el resultado dañoso (Ss. T.S. de 11 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1988 y 19 de diciembre de 1992). La responsabilidad del principal por los actos de sus auxiliares y dependientes, ya por culpa "in eligendo", ya en virtud del principio "cuius est commodum eius est periculum", está admitida reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. T.S. de 1 de enero de 1982, 9 de diciembre de 1983, 10 de mayo de 1984, 10 de mayo de 1986, 21 de septiembre de 1987, 21 de septiembre de 1988, 22 de junio de 1989), basándose en una relación de dependencia o subordinación, y exigiéndose que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, en una actuación culposa del dependiente o empleado (Ss. T.S. de 31 de octubre de 1985 y 7 de noviembre de 1985).

La doctrina emanada de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 1992, tiene establecido que, sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el artículo 1902 C.C . es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena; es indudable que el avance tecnológico y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otrora fue un factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto mas cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos, no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad. Dicho Alto Tribunal en su posterior resolución de 28 de febrero de...

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