SAN, 30 de Abril de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1855
Número de Recurso358/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 358/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procuradora Dª ALICIA PORTA CAMPBELL en nombre y representación de Antonio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8 de julio de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de diciembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma,quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Antonio, la resolución de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Director General de Asilo, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Argentina

En la resolución ahora impugnada se hace constar que el peticionario fue juzgado y condenado por un delito relacionado con el tráfico de drogas, siendo sentenciado a seis años y un dia de prisión, por un delito contra la salud pública. Se manifiesta que tales circunstancias llevan a la aplicación del articulo 9.b ) y 12 b) de la Ley 12/2009, reguladora del Asilo, que establece que el asilo se denegará a las personas que, habiendo sido objeto de condena firme por delito grave constituyan una amenaza para la comunidad. En consecuencia no se dan los requisitos previstos en los articulos 2 y 3 de la ley de Asilo y en y en la Convención de Ginebra de 1951

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, la parte actora alega que el recurrente fue objeto en 2009 de graves amenazas por parte de unos narcos colombianos en su pais de origen, Argentina que le obligaron a introducir droga en España, bajo amenazas de muerte a su persona y a su hijo que es un conocido artista de la televisión. Por ello introdujo una caja de videos en cuyo interior habia cocaina, y al ser descubierto fue enviado a prisión y posteriormente condenado por un delito contra la salud pública a seis años y un dia, que se encuentra cumpliendo. Continúa relatando que, en un primer momento fue enviado al centro Penitenciario de Soto del Real, donde conoció a un conocido narcotraficante venezolano que motivó una visita de la INTERPOL para intentar sonsacarle información. Tambien conoció a otro narcotraficante y por ello ha recibido amenazas de muerte de estas personas a través de cartas que no se encuentran en su poder.

Afirma que tiene casi 70 años, con familia en Argentina y que siempre se ha ganado la vida dignamente como consultor internacional y considera que en caso de tener que regresar a Argentina, ello supondría un riesgo para su persona, ya que las autoridades de su pais no pueden protegerle de las personas que le persiguen.

Subsidiariamente solicita se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

El articulo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece :

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones politicas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del pais de su nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal pais, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del pais donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del articulo 8 o de las causas de denegación o revocación del articulo 8".

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de

1.989 y 13 de noviembre de 2.000, entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.989 señala que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento de asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84 . Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre,...

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