STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:1687
Número de Recurso54/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso e casación núm. 101-54·2.013 que ha sido interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario núm. 26/03/2.012, por la que se condenó al referido militar a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Desobediencia, del artículo 102 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante l tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relaciona bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer del Pleno de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 4 de Junio de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al Sumario núm. 26/03/2.012, dictó Sentencia, en la que se contiene la siguiente declaración de hechos probados :

" I. Los componentes de la lª Compañía del Tabor I "Alhucemas" del Grupo de Regulares de Melilla se encontraban con motivo de unas maniobras la tarde del día 10 de mayo de 2012 en el campo que, con tal fin, tiene la Base "Alvarez de Sotomayor" sita en Almería. Sobre las 18'OO horas el teniente D. Pedro Jesús , cumpliendo órdenes de su capitán, impartió a su vez las correspondientes órdenes a los pelotones de la sección que estaban a su mando, de tal manera que el primer pelotón o de armas, cuyo mando tenía asignado el acusado, sargento D. Jose Antonio , se quedó realizando labores de limpieza en el campo de tiro del mencionado campo de maniobras. Transcurrido cierto tiempo el teniente Pedro Jesús inspeccionó el terreno y observando que había aún basura sin recoger ordenó la continuación de las labores de limpieza.

Aproximadamente sobre las 20'30 horas, y estando próxima la hora de la cena -alrededor de las 2l'00 horas-, el capitán ordenó al teniente Pedro Jesús la vuelta al llamado "Polígono de combate afgano". Dado que en aquel momento se carecía de vehículo que les trasladara, el teniente Pedro Jesús ordenó de viva voz, de manera clara y directa, a todo el pelotón -en el que se encontraba el acusado al ser jefe del mismo- que "cogieran cada uno su mochila y equipo puesto que iban a iniciar una marcha a pie" con el propio oficial al frente. En dicho momento, en presencia del pelotón y antes de iniciar el movimiento, el acusado pregunta al teniente el motivo de la marcha, a lo que éste contesta sin más que se trata de una marcha nocturna. No obstante el suboficial vuelve a preguntar por el motivo de la marcha, y el teniente responde diciendo que no tiene nada que preguntar, que se limite a cumplir la orden, que coja su mochila y equipo y que le siga que estaba retrasando la marcha. No obstante, el acusado, por tercera vez vuelve a preguntar al teniente "si la marcha era un castigo", a lo que el oficial responde que no era un castigo que simplemente no había vehículo para llevarles y que el recorrido era sólo de dos kilómetros. No contento con la contestación recibida el sargento vuelve a reiterar la pregunta del motivo de la marcha, a lo que el teniente, cansado de la insistencia respondió "a donde me sale de los cojones".

Segundos después de iniciada la marcha el acusado le dijo al teniente que no le gustaba el tono en que estaba hablando y que no iba a seguirle , parándose a continuación y sin reanudar la marcha, puesto que el pelotón se había parado. Ante ello el teniente ordena a todos "vámonos", momento en el que el sargento dice " Este es mi pelotón y que nadie siga al Teniente Pedro Jesús ". El oficial entonces volvió a recomenzar la marcha pero viendo que los componentes del pelotón estaban desconcertados sin saber a quién obedecer, puesto que unos obedecían a uno y otros a otro, manda parar a todo el pelotón, orden que sí obedecen todos los soldados, no obstante insistir el acusado a los componentes del pelotón que le siguieran a él y no al teniente. Ante el cariz de los acontecimientos el teniente Pedro Jesús recordó al acusado que estaba desobedeciendo las órdenes directas de su superior jerárquico y que podría estar incurriendo en un delito así como que estaba dando un mal ejemplo a la tropa , contestando el acusado al teniente que "él tampoco era ningún ejemplo".

En aquel preciso instante llegó un vehículo en el que iba el teniente Dionisio , al cual el acusado le manifestó con enfado que el teniente Pedro Jesús le había faltado al respeto y que no pensaba obedecerle , que entendía que la marcha era un castigo, y, dirigiéndose de manera despreciativa al teniente Pedro Jesús dijo "ese señor que se hace pasar por teniente" y "ese tío no me da órdenes".

  1. El acusado carece de antecedente penales y le consta anotada una sanción de 8 días arresto por una falta leve de falta de respeto a superiores, o razones o réplicas a los mismos, cometida el día 25 de febrero de 2012 y con comienzo de su ejecución en la misma fecha. "

SEGUNDO : Dicha Sentencia concluye con la siguiente parte dispositiva :

" Que debemos condenar y condenamos al sargento del Ejército de Tierra D. Jose Antonio , como autor de un delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el párrafo segundo artículo 102 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la cual no será de abono para el servicio, pero para cuyo cumplimiento sí lo será el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir. Se declaran las costas oficio ".

TERCERO : Por escrito presentado el 10 de Julio de 2.013 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, el Procurador de los Tribunales D. Santiago Rodríguez Jiménez, en representación de D. Jose Antonio , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

CUARTO : Por Auto de 17 de Julio de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO : Mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2.013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la representación de D. Jose Antonio , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene dos motivos:

  1. - " Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de julio, del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución ".

  2. - " Al amparo de los art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 102 párrafo 1º del vigente Código Penal Militar ".

SEXTO : Tras el oportuno traslado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó, en fecha 21 de Octubre de 2.013, escrito oponiéndose a la admisión del recurso y solicitando, en otro caso, su desestimación.

SÉPTIMO : Por providencia de 29 de Enero de 2.014, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 18 de Febrero, a las once horas, fecha en la que tuvo lugar.

OCTAVO: Por providencia de 17 de febrero de 2.014, se dejó sin efecto el señalamiento por necesidades de servicio, señalándose nuevamente para el día 25 de febrero, a las 11,30 horas, con el resultado que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 4 de Junio de 2.013 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el Sargento del Ejército de Tierra D. Jose Antonio , como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 102.1º del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto recurso de casación articulando dos motivos de recurso:

  1. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. Indebida aplicación del artículo 102 del Código Penal Militar .

    El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos motivos y la confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.

    SEGUNDO : Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , alegando que " no existe ninguna prueba practicada en el presente procedimiento que permita determinar que el acusado cometió la infracción penal " por la que ha sido condenado.

    En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia de 25 de Septiembre de 2.013 , en la que se citan las de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 ,) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

    Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

    TERCERO : Pues bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia. En efecto, la extensa prueba testifical practicada, puesta en relación con la propia declaración del inculpado, revela inequívocamente y, por tanto, sin ningún margen de duda razonable, de una parte, la realidad de la orden cursada por el Teniente Pedro Jesús , y de otra, la negativa reiterada del recurrente a acatarla.

    En concreto, la Sala sentenciadora dedica el Fundamento de Hecho Segundo a relacionar minuciosamente las pruebas tomadas en consideración y, entre ellas:

    1. Las manifestaciones del acusado en las que reconoció abiertamente que cuestionó la orden dada por el Teniente Pedro Jesús a todo el pelotón.

    2. Y como pruebas testificales:

  3. Declaración del Teniente Pedro Jesús , quien, ratificándose en su parte inicial, manifestó que el acusado le exigió reiteradamente -mas de seis veces- que le explicara el motivo de la marcha que había ordenado a todo el pelotón, que se dirigió a todo el pelotón diciéndoles que no cumplieran la orden del Teniente, que la negativa de éste a obedecerle generó una confusión de los subordinados ante la duplicidad de órdenes y que le dijo con desdén " a mi este tío no me da órdenes " ..

  4. Declaración del soldado Samuel , componente del pelotón, que confirmó la realidad de la orden de inicio de la marcha por parte del Teniente, así como que el acusado le dijo a la tropa expresamente que no siguieran al Teniente y que le siguieran a él.

  5. Declaración del soldado Valentín , que corroboró el hecho de que el Teniente dio a todos la orden de empezar la marcha, que el acusado cuestionó la orden del Teniente y que finalmente se negó a cumplirla dando la contraorden al pelotón de que le siguieran a él.

  6. Declaración del soldado Luis Antonio , que confirma que el acusado cuestionó reiteradamente la orden del Teniente y que les dijo a todos los componentes del pelotón que no la cumplieran.

  7. Declaración del Teniente Dionisio , que llegó al lugar de los hechos cuando ya se había producido la negativa del acusado a cumplir la orden del Teniente y vio como éstos discutían " uno porque no se cumplía su orden y el otro porque no la quería cumplir ".

  8. Declaración del soldado Alberto , que el Teniente ordenó a todo el pelotón la marcha a pie, que el acusado le preguntó reiteradamente si ésta era un castigo y que " en un momento dado se paró y dijo al Teniente que el pelotón era suyo y que les ordenaba que se parasen cos que hicieron todos " y " que hubo gran desconcierto entre la tropa porque era la primera vez que presenciaban algo así ".

    Es claro, como ya hemos anticipado, que el Tribunal dispuso de prueba directa mas que suficiente y que su valoración se adecuó a criterios de racionalidad, permitiendo concluir, a la vista de las abundantes y diversas declaraciones de los testigos, coherentes y coincidentes en lo fundamental, que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado relatados.

    Este extenso y coincidente conjunto probatorio, aparece razonada y razonablemente valorado en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, en el que la Sala sentenciadora explica su convicción acerca de la concurrencia de los elementos fácticos de los que se deducen los requisitos que integran el tipo objeto de sanción, y específicamente, la condición militar del recurrente, la existencia de una orden lícita emitida por un superior y relativa al servicio a él dirigida por un superior y, por último, la negativa a atender la referida orden.

    En definitiva, en el caso actual existe prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia con argumentos explicitados que, en modo alguno, pueden tacharse de ilógicos, absurdos o inverosímiles, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, por lo que carece de fundamento la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, aquí desvirtuada por una prueba inequívocamente incriminadora.

    El motivo debe, por todo ello, ser desestimado.

    CUARTO : Con el segundo motivo, articulado por la vía de la infracción de ley del artículo 849 nº 1º de la LECrim ., la defensa del recurrente denuncia indebida aplicación del párrafo primero del artículo 102 del Código Penal Militar , por estimar que los hechos no son constitutivos del delito por el que ha sido condenado pues no se dan todos los elementos objetivos del tipo.

    En concreto, se sostiene que no hubo una desobediencia por parte del acusado por dos razones:

    - Porque la orden de iniciar la marcha fue dada por el Teniente a todo el pelotón y no al Sargento recurrente en particular.

    - Porque consta que tras el intercambio de palabras entre éste y el Teniente " la orden se cumple puesto que tanto el pelotón como el sargento se ponen en marcha y andan unos 200 o 300 metros, parándose cuando llega el convoy que los recoge ".

    Con la primera alegación se niega que la orden fuera directa y con la segunda se discute que los hechos revistan la gravedad suficiente para integrar el tipo básico de desobediencia previsto en el párrafo 1º del artículo 102 del Código Penal Militar , sin perjuicio de que el cuestionamiento por su parte de la orden del Teniente pudiera ser constitutivo de una infracción disciplinaria.

    Recordemos que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente señalando (Sentencia de 24 de Enero de 2.008 que , a su vez, cita las de 10 de Octubre de 2.005 , 1 de Abril de 2.006 y 16 de Julio de 2.007 ) como elementos típicos del tipo básico del delito de desobediencia previsto en el artículo 102 CPM , los siguientes:

    1. La existencia de orden legítima, transmitida de forma adecuada.

    2. Taxatividad en su contenido, esto es, sin margen de discrecionalidad apreciable por el destinatario de la misma.

    3. La condición de la orden como relativa a acto de servicio que corresponde realizar al sujeto activo del delito.

    4. La gravedad o entidad de la desobediencia en consideración a la naturaleza del mandato incumplido , consecuencias del incumplimiento, circunstancias del caso, reiteración de la negativa o intencionalidad del sujeto activo y la repercusión sobre la disciplina quebrantada, cuya indemnidad constituye el bien jurídico protegido.

    QUINTO: Como hemos anticipado, el recurrente solo discute que la orden le fuera transmitida de forma directa y que el incumplimiento tuviera la gravedad suficiente para integrar el tipo por el que ha sido condenado.

    Ninguna de estas dos alegaciones puede ser acogida.

    Así, respecto al modo de transmitirse la orden, consta expresamente en el relato de Hechos Probados que "el Teniente Pedro Jesús ordenó de viva voz, de manera clara y directa, a todo el pelotón -en el que se encontraba el acusado al ser jefe del mismo- que cogieran cada uno su mochila y equipo puesto que iban a iniciar una marcha a pie".

    Pero también consta en dicho relato que, precisamente por ser cuestionada abiertamente por el recurrente dicha orden, nada menos que en cuatro ocasiones, y tras plantarse negándose a continuar la marcha y exhortar a los miembros del pelotón a que hicieran lo mismo, el Teniente Pedro Jesús " recordó al acusado que estaba desobedeciendo las órdenes directas de su superior jerárquico y que podría estar incurriendo en un delito así como que estaba dando un mal ejemplo a la tropa, contestando el acusado al teniente que él tampoco era un buen ejemplo ".

    SEXTO : En cuanto a la gravedad de la desobediencia esta Sala viene declarando que " no pueden existir criterios objetivos genéricamente predeterminados que permitan trazar con precisión una línea diferenciadora entre la infracción delictiva y la disciplinaria, y que habrá de acudirse en cada caso a la conducta del infractor, a su grado o empleo y a las circunstancias en que se produce la misma, atendiendo fundamentalmente a su relevancia y trascendencia para la disciplina y el servicio" y que "en definitiva cabe concluir que la apreciación de la gravedad de la desobediencia queda confiada al razonable arbitrio de los Tribunales en cada supuesto en concreto" ( Sentencia de 11 Febrero 2.008 en la que se citan las de 28 de Septiembre de 2.001, 20 de Junio de 2.003 y 2 de Febrero de 2.004, entre otras).

    En nuestra Sentencia de 22 de Julio de 2.011 insistíamos en ello al señalar que " Esta difícil tarea de enjuiciamiento de la gravedad de la desobediencia está sometida a la apreciación del Tribunal sancionador, en cada caso concreto, para lo que deberá acudir a las circunstancias concretas de trascendencia del acto, entre otras, el lugar, modo y tiempoen que se produjo, el origen del mandato y sobre todo la relevancia y trascendencia de la orden, siendo determinante el juicio que sobre el grado de peligro que para la disciplina y para el servicio haya supuesto la conducta desobediente ".

    Pues bien, de acuerdo también con el relato fáctico, es igualmente clara la gravedad de la desobediencia del Sargento recurrente a una orden legítima de su Teniente -que fue trasmitida de forma adecuada, y era taxativa y precisa en su contenido- pues éste no solo se negó abiertamente a acatarla, tras haber cuestionado su oportunidad en cuatro ocasiones y desde el mismo momento en que el Teniente la pronunció, sino que además lo hizo en presencia de todos los integrantes del Pelotón de Infantería a su mando a los que conminó para que también desobedecieran la orden del Teniente, provocando en éstos un total desconcierto, con el consiguiente e inmediato quebranto de la disciplina, al cuestionar los deberes militares esenciales de lealtad, disciplina, jerarquía y unidad.

    El Tribunal de instancia apreció con total acierto que " La gravedad en este caso se desprende del conjunto de circunstancias que ya se han descrito con anterioridad: no solo es una oposición frontal a la orden, sino que este rechazo se realiza frente a los subordinados de ambos, con la consiguiente repercusión en la disciplina tanto para mandos como el resto de componentes de la Unidad; todo ello se complementa con una conducta de incitación a otros a la insubordinación, que incluso podría llegar a calificarse de tentativa de otros delitos mas graves de desobediencia colectiva; y, por fin, se acompaña al final con descalificaciones ofensivas al oficial desobedecido, igualmente en público. Es obvio que el hecho trasciende lo disciplinario para adentrarse en el máximo reproche jurídico que asegura la vía penal " (Fundamento Jurídico Primero).

    Y es que la disciplina militar, que constituye una pauta esencial como medio para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a las Fuerzas Armadas, no admite que el cumplimiento de una orden legítima (como indudablemente lo era la de iniciar una corta marcha a pie para volver a cenar a la Base tras unos ejercicios de tiro en el marco de unas maniobras al no contarse con vehículos de transporte), dependa en su cumplimiento de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella ( Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ).

    Es clara, por tanto, la corrección del ejercicio de subsunción realizado por el Tribunal de instancia al incardinar la conducta enjuiciada en el párrafo 1º del artículo 102 del Código Penal Militar , procediendo, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

    SÉPTIMO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/54/2.013 que ha sido interpuesto por el Sargento del Ejército de Tierra D. Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario núm. 26/03/2.012, por la que se le condenó a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Desobediencia, del artículo 102 del Código Penal Militar , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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