STS, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1728
Número de Recurso2138/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2138/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-real (Castellón), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 417/2010 y acumulado 418/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurrida D. Mariano y D. Ovidio , representados por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 17 de enero de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ovidio y D. Mariano , representados por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendidos por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 26-5-10 por las que se desestima la reposición entablada contra otras de 1-07-09 por las que se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por el proyecto de expropiación -por tasación conjunta- para la ejecución de dotaciones viarias en AR-10 Parcial 2 en Partida Madrigal de Vila-real ( finca NUM000 , exp. NUM001 ; y NUM003 , exp. NUM002 ).

  1. - Anularlas por contrarias a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 103.310,80 E (finca NUM003 ) y 101.684,72 E (finca NUM000 ), y reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FJ 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación del Ayuntamiento de Vila-real presentó, en fecha 28 de febrero de 2013, escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que consideró convenientes a su derecho, y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia, por la que estimando el recurso: 1º) Case y anule la sentencia recurrida y 2º) Declare la procedencia de fijar el precio del suelo de la finca A.2.1 y 1.16 del proyecto de expropiación por tasación conjunta denominado A.R. 10 Parcial 2 del municipio de Vila Real, de acuerdo con el valor de repercusión más específico de 172,50 € m²/s, dispuesto en la valoración catastral del suelo para el municipio de Vila real (Castellón) aprobada el 28 de junio de 2005.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de D. Mariano y D. Ovidio , en escrito de 29 de abril de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria por los argumentos expuestos, o en todo caso y de forma subsidiaria, no se altere el justiprecio fijado por la sentencia recurrida.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de fecha 14 de junio de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenando la remisión de las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de abril de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de enero de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Ovidio y D. Mariano , ahora parte recurrida, contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de 26 de mayo de 2010, que desestimaron los recursos de reposición contra las resoluciones del mismo Jurado, de 1 de julio de 2009, de fijación del justiprecio de las fincas NUM000 y NUM003 , afectadas por el proyecto de expropiación, por tasación conjunta, para la ejecución de dotaciones viarias en la AR- 10 Parcial 2, en partida de Madrigal, de Vila-real (expedientes NUM001 y NUM002 ).

Se trata de la valoración de las fincas NUM000 y NUM003 del proyecto de expropiación, por el procedimiento de tasación conjunta, para la ejecución de dotaciones viarias en la AR-10 Parcial II, en partida de Madrigal de Vila-real (Castellón), clasificadas como suelo urbano no consolidado, con una superficie de 271,59 m² y 324,66 m², respectivamente, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Vila-real.

En sus respectivas hojas de aprecio el Ayuntamiento de Vila-real y los propietarios de las fincas coincidieron en que, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , el valor del suelo debía determinarse por el método residual, si bien discreparon en los valores en venta y valor de la construcción que debían ponderarse en el cálculo, estimando la Administración expropiante que debían tomarse como referencia los valores establecidos para las viviendas de protección oficial, de los que resultaba un valor de repercusión de 58,69 €/m², mientras que los propietarios consideraron que debían servir de referencia los valores de la vivienda de renta libre, con los que llegaron a un valor de repercusión de 214,94 €, coincidiendo el Ayuntamiento expropiante y los expropiados en que el aprovechamiento aplicable era de 1,396 m²/m² y en la valoración de las vallas, jardines, árboles y huerta existentes en las fincas.

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en el único punto discrepante, consideró que en la aplicación del método residual debía tener en cuenta la tipología de viviendas de protección oficial, por lo que señaló como valor de repercusión el de 58,69 €/m² fijado por la Administración expropiante.

Interpusieron recurso contencioso administrativo los propietarios, que en su demanda insistieron en que, de conformidad con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , resultaba de aplicación el método residual y solicitaron la aplicación del valor de repercusión fijado en su hoja de aprecio, mientras que el Ayuntamiento expropiante, que intervino como parte codemandada, coincidió con los propietarios en la aplicación al caso de las reglas de valoración del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , si bien defendió el valor de repercusión determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Sala de instancia, con apoyo en el dictamen acompañado a la hoja de aprecio de los propietarios y en la prueba pericial practica en el procedimiento, resolvió que debía estarse, en la aplicación del método residual, a los valores de la vivienda de renta libre, por lo que concluyó aceptando el valor de repercusión fijado por los propietarios en sus hojas de aprecio y estimando sus recursos.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-real, se cita como sentencia de contraste la dictada por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2011 (recurso 965/2009 ), de valoración de otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

De acuerdo con las reglas generales que acabamos de exponer, el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, por no concurrir en el presente caso la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En el caso resuelto por la sentencia citada de contraste, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2011 (recurso 965/2009 ), se trataba de la valoración de unas fincas, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio a que se refiere este recurso, para cuya valoración la parte recurrente había defendido, en sus conclusiones, la aplicación de la Ponencia de valores catastrales, aprobada el 28 de junio de 2005, con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2006, que fijó un valor del suelo de 230 €/m², admitiendo la sentencia indicada la aplicación de dicho valor en atención a que la fecha de referencia de la valoración era la del anuncio de exposición pública del proyecto de tasación conjunta, de 28 de noviembre de 2005.

En cambio, en el caso resuelto por la sentencia impugnada, tanto los propietarios expropiados, como el Ayuntamiento de Vila- real, hoy recurrente, sostuvieron, tanto en sus hojas de aprecio en la vía administrativa, como en sus escritos de demanda, de contestación y de conclusiones, coincidiendo en este punto con la resolución del jurado y con el informe del perito de designación judicial, que no existían ponencias de valores catastrales vigentes en la fecha de referencia de la valoración, por lo que habían de valorarse las fincas expropiadas, de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , mediante la aplicación del valor de repercusión calculado por el método residual, de forma que el debate procesal se centró en los valores a considerar en la aplicación del método residual, defendiendo los propietarios recurrentes que debían ponderarse los valores de las viviendas de renta libre, a lo que se opuso el Ayuntamiento recurrente sosteniendo que los valores a considerar en la aplicación del método residual debían ser los propios de las viviendas de protección oficial.

De lo anterior resulta que las partes plantearon el debate en diferentes términos en uno y otro procedimiento. En el caso decidido por la sentencia de contraste, la parte recurrente pretendió la aplicación de los valores catastrales, mientras que en el caso resuelto por la sentencia ahora recurrida, los propietarios recurrentes solicitaron, en su demanda, la aplicación de los valores de repercusión fijados en su hoja de aprecio, y en su escrito de conclusiones, los valores de repercusión fijados por el perito judicial y, subsidiariamente, los solicitados en la demanda, bien entendido que, en este segundo caso, todas las partes estuvieron de acuerdo, a lo largo de todo el procedimiento judicial, en la inexistencia de valores catastrales vigentes que resultaran aplicables. La cita que efectúa en su demanda la parte recurrente de los valores de las ponencias catastrales no se efectúa para su aplicación por la Sala, sino con la finalidad de que dichos valores, que los propietarios estiman que no estaban vigentes en la fecha de referencia de la valoración, sirvieran a la Sala como aval de la valoración realizada por ellos en su hoja de aprecio, dada su proximidad a los valores catastrales, si bien su pretensión, como concretan con claridad en su suplico, era la fijación del justiprecio con los valores que habían determinado en su hoja de aprecio, con arreglo al método residual.

Desde luego, quien en ningún momento solicitó la aplicación de los valores de las ponencias catastrales, fue el Ayuntamiento de Vila-real ahora recurrente, que en su contestación a la demanda manifestó de forma expresa compartir con la parte recurrente la no vigencia y la inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales (Fundamento de Derecho Sexto), justo la posición contraria a la que defiende en el recurso de casación.

Por tanto, las partes en la instancia no plantearon la cuestión de la aplicabilidad de los valores de las ponencias catastrales y, consecuentemente, la sentencia impugnada ni se pronunció, ni fijó doctrina alguna sobre si la ponencia de valores resultaba aplicable en la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas.

Como consecuencia de lo que llevamos razonado, no puede compartirse el reproche que la parte recurrente dirige a la sentencia de instancia, por entrar en contradicción con la sentencia que cita de contraste, dados los diferentes términos en los que las partes plantearon el debate, sin que en particular exista contradicción en relación con lo decidido por la Sala de instancia sobre la aplicación de las ponencias de valores catastrales, ya que tal cuestión no fue planteada y resultó ajena al debate en el caso resuelto por la sentencia impugnada, siendo por ello una cuestión nueva, que se plantea por primera vez en el recurso de casación para unificación de doctrina del Ayuntamiento recurrente, en clara contradicción con la fundamentación de su pretensión mantenida en la instancia.

En conclusión, no puede apreciarse una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada, en relación con un extremo que ni fue planteado por las partes, ni debatido en la instancia, ni abordado en la sentencia. Esta falta de identidad de fundamentos y pretensiones entre los casos resueltos por la sentencia ahora recurrida y por la sentencia de contraste, determina la inviabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2138/2013, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-real (Castellón), contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 417/2010 y acumulado 418/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR