STS, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1725
Número de Recurso1880/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1880/2013, interpuesto por D. Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia de 15 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 210/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 15 de enero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 210/2011, interpuesto D. Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-DAN JUAN y asistido por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del mismo Departamento, de fecha 23 de marzo de 2011, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida formalizada por el recurrente, al considerar la expresada resolución ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó en fecha 10 de abril de 2013 escrito por la representación procesal de D. Torcuato , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que consideró convenientes a su derecho, y terminó suplicando a esta Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que siga la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con estimación íntegra de la demanda sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia interpuesta por dicha parte contra el Ministerio de Justicia.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte recurrida a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 22 de mayo de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del recurso, por las razones que expuso a lo largo de su escrito.

CUARTO

El Secretario Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de fecha 23 de mayo de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenando elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de abril de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de enero de 2013 , que desestimó el recurso formulado por D. Torcuato , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 23 de marzo de 2011, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida.

La sentencia recurrida expuso los antecedentes fácticos de su decisión en la forma siguiente:

1) El recurrente fue detenido, procesado y privado de libertad desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2007 (735 días), en el marco de las Diligencias Previas nº 152/2004 (posteriormente Sumario nº 18/2007 P), seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, por los presuntos delitos de colaboración en organización terrorista y tráfico de drogas.

2) Seguidas las referidas actuaciones penales por sus cauces y durante las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el recurrente por el delito de colaboración en organización terrorista, manteniendo la acusación por el delito de tráfico de drogas.

3) Ello no obstante, con fecha 30 de abril de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolviendo al recurrente de los delitos imputados.

4) Entendiendo el recurrente que había sufrido una serie de daños y perjuicios materiales y morales por su indebida permanencia en prisión en una causa penal donde finalmente había sido absuelto, con fecha 17 de marzo de 2010 dirigió escrito al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 115.415,77 €.

5) Con fecha 23 de marzo de 2011, el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del mismo Departamento, dictó resolución desestimando expresamente la reclamación formalizada por el recurrente.

En su demanda, la parte recurrente sostuvo que era evidente su no participación en los hechos que se le imputaban, la colaboración con grupo terrorista y tráfico de drogas asociado a dicha colaboración, lo que constituye un supuesto encuadrable en el artículo 294 LOPJ , del que se desprende el derecho a la indemnización por prisión indebida que reclama.

La sentencia impugnada desestimó el recurso al estimar que no concurrían los requisitos exigidos por el artículo 294 LOPJ para apreciar responsabilidad patrimonial por prisión indebida, pues apreció que los hechos por los que el recurrente permaneció privado de libertad existieron, fueron constitutivos de delito y determinaron la condena de otros imputados, por lo que el caso enjuiciado no es un supuesto de inexistencia objetiva, que es el único que daría derecho a indemnización por prisión indebida, al amparo del artículo 294 LOPJ , según la nueva jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita.

La sentencia impugnada funda su fallo desestimatorio, por tanto, en la nueva jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del artículo 294 LOPJ , en la forma siguiente:

Según la nueva interpretación que ya se consolida del artículo 294 de la LOPJ llevada a cabo por Tribunal Supremo, puesta reiteradamente de manifiesto a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 , el artículo 294 de la LOPJ no puede interpretarse extensivamente, y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva-, pero ya no la llamada inexistencia subjetiva - prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse-, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre todo la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/ España, num. 25720/2005 . En cualquier caso, estos dos últimos supuestos no quedan impedidos de una posible indemnización, pero habrá que remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 de la LOPJ , con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 ( SSTS de 30 de septiembre , y 10 y 14 de octubre de 2011 ).

(Para profundizar sobre el alcance del referido cambio jurisprudencial, pueden consultarse las SSTS de 23 de noviembre de 2010 , y 24 de mayo , 14 de junio y 8 de noviembre de 2011 ).

Las sentencias de contraste citadas por la parte recurrente fueron las siguientes:

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 (recurso de casación 1892/2002 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina 394/2005 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 (recurso de casación 4730/2007 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación 3292/2006 ).

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado alegó que falta el supuesto básico para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, al ser las sentencias aportadas de contraste resoluciones dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que entiende que procede la inadmisión del recurso, pero no podemos compartir la alegación de inadmisibilidad, porque de forma expresa el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción determina que son recurribles por este concepto las sentencias de la Audiencia Nacional, como ahora es el caso, y de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia, "cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior."

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no existir doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue la doctrina legal de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, representada por las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recursos 4876/2010 y 1604/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ) y 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, abandonaron el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues el recurrente estuvo privado de libertad por su presunta participación en los delitos de colaboración con organización terrorista y tráfico de drogas, y como indica la sentencia recurrida, no cabe ninguna duda que los hechos existieron, fueron constitutivos de delito y determinaron la condena de otros imputados.

El propio recurso de casación para la unificación de doctrina no discute las anteriores conclusiones de la sentencia recurrida, sino que comparte la existencia del hecho delictivo, si bien destaca que la sentencia penal dejó clara la falta de participación en los mismos del recurrente, es decir, su no participación en la integración en grupo terrorista y en tráfico de drogas, y que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia subjetiva, que las sentencias de contraste que cita permiten encuadrar en el ámbito del artículo 294 LOPJ .

Pero las sentencias citadas de contraste son todas anteriores al cambio de criterio operado en la jurisprudencia de esta Sala, a partir de las sentencias citadas de 23 de noviembre de 2010 , que como hemos indicado limita la aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, y no se extiende a los casos de absolución o sobreseimiento por falta de prueba de la participación en los hechos.

Queda por decir que, como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 , de constante cita, la limitación del ámbito de aplicación del artículo 294 a los supuestos de inexistencia objetiva no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de aquel precepto, sino, más bien, que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el artículo 293 de la LOPJ .

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1880/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra la sentencia de 15 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 210/2011 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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