STS 297/1988, 8 de Julio de 1988

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1988:17159
Número de Recurso1560/1986
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución297/1988
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T.

Recurso de Apl: 1560/86.

Ponente: Excmo. Sr. Rafael Pérez Gimeno.

Secretaría: Sr. Abizanda.

Fallo: 28 de Junio de 1.988

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 297-A

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Rafael Mendizábal y Allende.

D. José Luis Ruíz Sánchez.

D. Angel A. Llorente Calama.

D. Benito S. Martínez Sanjuán.

D. Rafael Pérez Gimeno.

En Madrid a ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el Recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PUBLICA; representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 1.986 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso 64/85 , sobre Provisión de plazas Profesores Internos Escuela Universitaria de enfermería del Centro de Enseñanzas de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: La Dirección Provincial del ministerio de Educación y Ciencia de Cáceres en fecha 22 de Octubre de 1.984 formuló convocatoria pública para cubrir plazas de profesores interinos en la Escuela Universitaria de Enfermería del Centro de Enseñanza Integrada de Cáceres. Contra dicha convocatoria la representación procesal de D. Juan Luis y otros, formuló recurso de reposición en fecha 17 de Noviembre de 1.984, que fue desestimada por silencio administrativo.

Segundo: Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recursos de reposición interpuesto se formuló por la representación procesal de D. Juan Luis y otros, recursos contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, la que previos los demás trámites procesales de rigor dicto sentencia en 20 de Junio de 1.986 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que Estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 64 de 1.985, interpuesto por el Procurador D. Andrés Merino Muñoz en nombre y representación de D. Juan Luis , D. Arcadio , Doña. Vanesa , D. Claudio , D. Evaristo , D. Heraclio , D. Laureano , D. Onesimo , D. Serafin y D. Carlos José , contra la convocatoria hecha por la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 22 de Octubre de 1.984 para cubrir plazas de profesores en la Escuela Universitaria de Enfermería, del Centro de Enseñanzas Integradas de Cáceres, debemos de declara nula tal convocatoria por no ajustarse a Derecho, sin reconocer el derecho de los recurrentes a acceder a los puestos donde fueron cesados, y todo ello sin hacer imposición de las costas.

Tercero: Contra dicha sentencia el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación; el cual instruyo de lo actuado y presento su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de Junio de 1.988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La sentencia apelada declara la nulidad de la convocatoria de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de octubre de 1.984 para cubrir plazas de Profesores interinos en la Escuela Universitaria de Enfermería, del Centro de Enseñanzas Integrales de Cáceres por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin reconocer, no obstante, el derecho de los recurrentes a acceder a los puestos de profesores donde fueron cesados por finalización de su contrato administrativo de colaboración temporal, apoyándose el pronunciamiento de nulidad de la convocatoria en el hecho de que el baremo de meritos asigna 7 puntos a los solicitantes parados, mientras que, por ejemplo, concede solo 6 al título de doctor, y ello entiende la sentencia que quebranta lo dispuesto en el art. 19-1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública , que establece la obligación de las administraciones Pública, que establece la obligación de las Administraciones Públicas de atender a los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad como criterios objetivadores en la provisión de puestos de trabajo, ya que, a su juicio, la situación del parado, con independencia de su tragedia, no es merito, de donde deduce que incluir en el baremo una puntuación tan llamativamente alta -7 puntos- para quienes se encuentran en desempleo, se supone por si solo, además, una infracción del enlace entre el acto y los fines que lo justifican y cuya violación produce necesariamente la nulidad de la convocatoria.

Segundo: Como quiera que el pronunciamiento que niega a los demandantes el derecho a acceder a los puestos de Profesores donde fueron cesados ha quedado firme por consentido, el tema litigioso en esta apelación, interpuesta por la Administración, queda circunscrito a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la convocatoria en cuyo baremo se asignan 7 puntos a los solicitantes parados, cuando al título de doctor se le conceden 6 puntos, dos a la especialidad en la materia, o,, 1 por cada notable, o, 2 por cada sobresaliente, o, 3 por cada matricula de honor y 2 puntos a la tesina; y a tal efecto y abundando en las argumentaciones de la sentencia recurrida bastará tener en cuenta, para llegar a igual conclusión de ilegalidad, que en tal convocatoria se quebranta el principio de igualdad, pues considera de mejor condición para acceder el desempeño de un puesto público al parado que al que se encuentra en situación de actividad profesional, se vulnera al principio de mérito, pues considera como tal la situación de parado como la selección debe atender a la concurrencia de las condiciones objetivas para acreditan una mayor idoneidad, y se conculca él principio de capacidad, ya que la situación de parado no acredita por si sola la aptitud o suficiencia para el ejercicio de las funciones de profesor que es a lo que debo atender la selección; todo ello sin olvidar que, en cualquier hipótesis, la valoración de la situación de desempleo es tan desproporcionada que prácticamente elimina cualquiera otros meritos.

Tercero: En definitiva la convocatoria impugnada que exige para tomar parte en ella poner el título de licencia en Medicina y Cirugía y que en la situación de parado le atribuye; al considerarla como merito, una puntuación y además manifiestamente desproporcionada con la atribuida a los demás meritos puntuables, es contrario a Derecho por conculcar los citados principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad, principios cuyo aspecto no es discrecional para la Administración al venir impuestas a parte de por la legalidad ordinaria, por la Norma constitucional en sus art. 9 y 103.

Cuarto: Por lo expuesto procedo desestimar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida, todo ello sin que se aprecien meritos bastantes para hacer una especial condena y costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Que desestimando la apelación interpuesta por la Administración contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , sobre convocatoria para cubrir plazas de profesores interinos en la Escuela Universitaria de Enfermeria del Centro de Enseñanzas Integradas de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes; todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha. Madrid a 8 de Julio de 1.988. Pedro Abizanda. Rubricado.

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