ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3414A
Número de Recurso1221/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Ovidio , presentó el día 23 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 889/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de comunicación recibida del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designa a la procuradora Doña Rosa Martínez Serrano para la representación del recurrente Don Ovidio . Con fecha 2 de julio de 2013, la procuradora Doña María Natividad Beteta Martínez presentó escrito en nombre y representación de Doña Aida .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 26 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Martínez Serrano, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 26 de febrero de 2014 presentó escrito de alegaciones en el que solicita la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta se fijó como indeterminada. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en tres motivos . En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1429 , 1460 , 1461 , 1462 , 1469 del Código Civil , existiendo interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la consideración que ha existido un incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando la vivienda vendida carece, o no tiene una cédula de habitabilidad o autorización administrativa legal, aunque con posterioridad la misma se pueda obtener después de efectuar obras y diversos trámites administrativos. Con cita de sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2013 , 11 de diciembre de 1995 , 19 de junio de 1995 que establecen que por mas que los defectos sean reparables y se haya incluso legalizado la vivienda si existe incertidumbre sobre su cumplimiento se ha de proceder a la resolución, así como la STS de 26 de julio de 1999 que señala para examinar si ha existido o no incumplimiento la facilidad o dificultad de la subsanación de defectos. La recurrente considera que la sentencia impugnada infringe los preceptos señalados así como la jurisprudencia citada al declarar que no procede la resolución de la compraventa por ser reparables los defectos sin valorar la doctrina jurisprudencial que señala como sucede en el supuesto de autos que no basta que los defectos sean reparables técnicamente sino que si tales trabajos implican una tramitación posterior, una incertidumbre, unos avatares de los expedientes administrativos, unos riesgos derivados de la vicisitudes administrativas y urbanísticas que afectan a la vivienda, existe un incumplimiento grave de la compraventa que da lugar a la resolución como recoge las sentencias del Tribunal Supremo citada así como la sentencia de la propia Audiencia Provincial de Girona de 13 de octubre de 2011 . Asimismo considera que ha existido un incumplimiento contractual consistente en la falta de entrega material de un bien inmueble que no tenga la superficie vendida según escritura de compraventa y licencias administrativas y urbanísticas. Con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 20001 , Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 27 de mayo de 2003 , Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2011 .

    El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 1091 , 1256 , 1257 , 1258 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil , existiendo interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la consideración que la condición dependiente de la voluntad de un tercero, que aquí puede devenir imposible como es la autorización de la Comunidad de Propietarios para efectuar las obras de reparación, afecta causalmente a la estructura del negocio de tal manera que lo invalida al romper el equilibrio contractual de la compraventa. Con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 1985 .

    El tercer motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 1113 , 1114 , 1115 , 1116 y 1117 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del citado Cuerpo Legal , existiendo interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oponerse la sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en razón que para entender cumplida la compraventa con la realización de las obras de reforma y reparación se está imponiendo una condición, como es la autorización de la Comunidad de Propietarios, que deviene una condición imposible, o en su caso, una condición no valida porque depende de un hecho futuro e incierto, que está fuera de la esfera de las partes, por lo que las obras para efectuar las reparaciones de la vivienda vendida que fija la sentencia para entender que no hay incumplimiento grave de las prestaciones para obtener la cédula de habitabilidad no se pueden cumplir necesariamente en su sentido jurídico sin perjuicio de que técnicamente sean posibles.. Con cita de distintas sentencias de esta Sala referidas a los preceptos indicados.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se interpone al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1. de la LEC . por infracción del artículo 218 de la LEC y artículo 24 y 120.3º de la Constitución Española .

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por falta por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de los distintos medios de prueba practicada, así como de los distintos hechos, considera respecto al incumplimiento contractual alegado, que es un hecho acreditado que en la escritura pública de compraventa se consignó una superficie inferior a la real, al existir un error consistente en incluir como superficie útil construida la que se corresponde con el porche cubierto previo de acceso al inmueble, pero siendo ello así, en el presente caso no se ha frustrado el objeto del contrato ni se ha acreditado que la cosa vendida no sea apta para ser habitada, de hecho así la ha venido siendo desde la adquisición. Con independencia de las deficiencias de que la vivienda adolece y la menor superficie que consta en el contrato y en la cédula de habitabilidad, está se expidió y la vivienda desde el año 2005 esta habitada. La sentencia impugnada con aplicación de reiterada doctrina de esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, el contrato no se ha visto frustrado ni ha impedido que el comprador, ahora recurrente desde el año 2005 haya usado la vivienda, directamente o a través de terceros arrendándola, resultando que las deficiencias que afectan a la habitabilidad, según la prueba pericial practicada en las actuaciones, se trata de defectos subsanables. Por tanto como quiera que el propio recurrente en su demanda solicita la indemnización de daños y perjuicios con carácter subsidiario derivados de las deficiencias de que adolece la vivienda y que la prueba pericial practicada concluye que los defectos son reparables, la sentencia impugnada accede a la indemnización interesada, si bien en una cuantía diferente, dado el valor que el perito dio a las reparaciones a realizar. Sin que haya sido objeto de debate y por tanto no conforman la ratio decidendi de la sentencias impugnada, las cuestiones que ahora plantea el recurrente relativas a la procedencia de la resolución del contrato, dada la necesaria intervención de un tercero (comunidad de propietarios, autorizaciones administrativas, etc.) para poder llevar a cabo la reparación de los defectos subsanables, lo que dificultaría o imposibilitaría tales reparaciones. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Ovidio , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 889/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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