ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3376A
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1142/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 3 de febrero 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dña. Bernarda contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Luis De Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir habida cuenta que dicha parte litigante esta exenta de su constitución atendido lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª , apartado 5, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Dña. Bernarda contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 dictada, por tanto, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en procedimiento de divorcio, seguido por razón de la materia, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el cauce correcto de acceso a la casación, esto es, el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    La Audiencia deniega la interposición del recurso de casación, en síntesis, en razón a que el interés casacional alegado a efectos de casación por la parte recurrente es, en esencia, instrumental y la contradicción con la doctrina de la Sala aparente puesto que en el fondo subyace una mera disconformidad de la recurrente con el juicio de hecho contenido en la sentencia recurrida y en consecuencia, tampoco admite el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se compone de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 97 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 19 de enero de 2010 y 22 de junio de 2011 en las que se establece la función o finalidad de la pensión compensatoria y los criterios a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción. En el se argumenta que el razonamiento que ofrece la sentencia recurrida para fijar temporalmente la pensión solicitada con base en la alta cualificación profesional de la recurrente, vulnera la doctrina invocada ya que a la recurrente no le será fácil encontrar trabajo puesto que lleva casi 15 años sin trabajar y tiene que ocuparse de sus cinco hijos menores. De igual forma impugna la cuantía de 1500 euros fijada al considerarla insuficiente para hacer frente a los gastos que tiene. Con base en lo anterior sostiene que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio, en función de los factores concurrentes, se muestra como ilógico o irracional.

    En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 145 y 146 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 16 de julio de 2002 y 21 de noviembre de 1986 al entender que no existe la debida proporcionalidad entre el caudal y medios económicos de quien da los alimentos y las necesidades de quien los recibe, puesto que fija una pensión de alimentos de 800 euros por hijo, en total 4000 euros cuando según ha quedado acreditado los gastos de la familia exceden de dicha cantidad y la recurrente carece de capacidad económica para afrontarlos.

    Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas citadas en los motivos analizados en tanto que, precisamente en aplicación de las citadas doctrinas jurisprudenciales que ahora se dicen infringidas, y tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto en la Sentencia de primera instancia, acuerda fijar una pensión compensatoria temporal (5 años) valorando para ello la duración del matrimonio, la dedicación al cuidado de su casa y de su familia, pero también la cualificación profesional de la peticionaria de manera que concluye que el plazo concedido será suficiente para superar el desequilibrio existente. Respecto a la cuantía la estima igualmente adecuada atendiendo a las circunstancias del art. 97 del CC , en concreto, al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Lo mismo cabe decir en cuanto a la pensión de alimentos toda vez que la recurrente parte en todo momento de entender que la cuantía fijada como alimentos, atendiendo a los ingresos del padre y a las necesidades de los hijos no es proporcional, debiendo ser incrementada, obviando que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba concluye que acreditados los ingresos del padre y las necesidades de los hijos el importe fijado es correcto para atenderlos, sin que quepa aumentarla y sin perjuicio de que la actora pueda contribuir a los mismos con sus ingresos. De ahí que concluya que no ha existido el error en la valoración de la prueba denunciado y que se ha observado correctamente por el juzgador de instancia el criterio de la proporcionalidad del art. 146 del Código Civil , estando esa materia sujeta al prudente arbitrio judicial.

    En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida ( art. 97 , 145 y 146 del CC ) meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Dña. Bernarda , contra el auto de fecha 3 de febrero de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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