STS 75/2014, 4 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Marzo 2014
Número de resolución75/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Dispesur, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Almudena Gil Segura, y por Saras Energía, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, contra las sentencias dictadas, el veintitrés de julio de dos mil siete y el veintiocho de septiembre de dos mil once, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvieron los recursos de apelación interpuestos, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid. Han sido parte recurrida Saras Energía, SA, y Dispesur, SL, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el dieciocho de enero de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña María Soledad Samper Garcinuño, obrando en representación de Dispesur, SL, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Saroil, SL.

En dicha demanda, la representación procesal de Dispesur, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la mencionada sociedad se dedicaba a la compraventa, almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. Que la demandada, Saroil, SA, era una operadora autorizada para desarrollar, en todo el territorio nacional, la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos. Que ambas habían celebrado un contrato, el veinte de diciembre mil novecientos noventa y seis, aportado como documento número 2, por virtud del que Saroil, SA concedió a Dispesur, SL, con su aceptación, " la representación en las zonas referidas en el expositivo III, para que en su nombre venda los productos del principal, obligándose el agente a contratar con los terceros que soliciten sus servicios, en las condiciones que el principal en cada momento le fije... ". Que, en concreto, en el contrato se pactó, como zona de distribución, la formada por Extremadura, Andalucía y la provincia de Ciudad Real; se señalaron unos objetivos de ventas al agente, consistentes en un volumen de ciento cincuenta de litros anuales, como mínimo; se estableció un precio de reventa libre y, como contraprestación para Dispesur, SL, la diferencia entre los precios fijados por una y otra; que el plazo de duración del contrato fue de tres años, a contar desde la fecha de su celebración, si bien el mismo era tácitamente prorrogable; que, como causas de resolución, se incluyeron el transcurso del plazo, el incumplimiento de las obligaciones previstas y el hecho de no alcanzar la agente el sesenta por ciento de los objetivos de ventas.

Añadió que, el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, Dispesur, SA y Saroil, SL firmaron un segundo contrato, reflejado en el documento aportado con el número 3.

También alegó que Saroil, SL le debía determinadas cantidades, en concepto de comisiones, generadas por el funcionamiento del contrato de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a consecuencia de las ventas realizadas.

Precisó que, el importe exacto de ese crédito contra Saroil, SA no lo podía determinar en ese momento, porque desconocía las ventas realizadas en diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda la representación procesal de Dispesur, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condenase a la demandada a que "pague e indemnice a mi mandante con las cantidades devengadas en concepto de comisión, que resulten de acuerdo con el contrato de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de las ventas de los productos realizadas, cuya cuantía exacta, dada la actitud de Saroil, SA, no podemos precisar, de ahí que la determinación ha de quedar para la ejecución de la sentencia. Y que, asimismo, se condene en costas a Saroil, SA, en virtud de los establecido por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, el cual la admitió a trámite, por providencia de diecinueve de enero de dos mil, conforme a las normas del juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con el número 35/2000.

Saroil, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Saroil, SA opuso las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, dada la cuantía de las facturas reclamadas, así como la de defecto de la demanda. Por lo demás, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que efectivamente celebró con la demandante el contrato de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Que también celebró con la demandante el acto de conciliación tramitado con el número 618/99. Que, ciertamente, comunicó a la demandante, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la decisión de no prorrogar el contrato, respetando el plazo de preaviso. Que, además, había pagado a Dispesur, SL todo lo que le debía por los dos contratos.

Añadió que en el acto de conciliación referido nada reclamó la demandante por el contrato de mil novecientos noventa y seis.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Saroil, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid una sentencia que " 1º.- Estime la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por esta parte, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. (2º) Subsidiariamente, en el caso no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estime la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. Y (3º) subsidiariamente, en caso de no estimar las excepciones antedichas, dicte sentencia por lo que desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a Dispesur, por su mala fe y temeridad ".

TERCERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid, la Procurador de los Tribunales doña María Soledad Samper Garcinuño, obrando en representación de Dispesur, SL, interpuso otra demanda de juicio de menor cuantía contra Saroil, SA.

En dicha demanda, la representación procesal de Dispesur, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que se dedicaba a la compraventa, almacenamiento y distribución de productos petrolíferos. Que también había perfeccionado con Saroil, SA un segundo contrato el diez de julio de dos mil siete, con una duración de cinco años, tácitamente prorrogables por periodos iguales, cuyo contenido reflejaba el documento aportado con el número 4. Que por virtud de dicho contrato Dispesur, SL quedaba obligada a coordinar "la actividad comercial de Saroil, SA en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y provincia de Ciudad Real ", así como " a mantener una oficina abierta al público en la comunidad autónoma de Andalucía ", de modo que " Dispesur, SL tendrá la facultad de contratar como agentes comerciales a las personas físicas y jurídicas que estime más convenientes, para desarrollo de dicha labor comercial... Saroil, SL confiará en exclusiva a Dispesur, SL la representación comercial para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura y provincia de Ciudad Real, en relación con las estaciones de servicio o centros de distribución... ". Que la duración de este segundo contrato se pactó en cinco años; el volumen de ventas de combustibles y carburantes garantizado por Dispesur, SL fue de doscientos cincuenta millones de litros anuales; la retribución a que tenía derecho Dispesur, SL se convino fuese variable: hasta quince millones de litros anuales, del 0,20 pesetas por litro; desde los quince millones en adelante, del 0,40 pesetas por litro; y, en el caso de que Dispesur, SL no alcanzara los diecisiete millones de litros anuales, se le garantizó una comisión mínima de tres millones cuatrocientas mil pesetas mensuales. Que, como causas de resolución, se pactaron: (1) " Eltranscurso del plazo señalado en la estipulación quinta ", previa denuncia de una de las partes, que " deberá abonar a los otra la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas como indemnización por cualquier concepto " - siempre que, si fuera Dispesur, SL la que tuviera derecho a esa cantidad, la misma hubiera superado el objetivo de venta señalado en la cláusula 6ª; (2) " el mutuo acuerdo de las partes "; (3) " el incumplimiento de una de las partes, a instancia de la parte cumplidora, sin perjuicio de la exigencia de la pertinente indemnización de daños y perjuicios ".

Añadió la representación procesal de Dispesur, SL que Saroil, SA había incumplido el contrato al privarle arbitrariamente de la zona comercial de Ciudad Real, que le correspondía en exclusiva; al haber omitido, injustificadamente, el abanderamiento prometido de las estaciones de servicio en las que suministraba productos a sus clientes; al haberle privado sin causa del suministro de productos; al fijarle unos precios no competitivos, muy superiores a los del mercado en el sector; y al incumplir la cláusula de exclusividad pactada para determinadas zonas.

La representación procesal de Dispesur, SL, con esos antecedentes, concretó que pretendía la condena de la demandada a indemnizarle por los daños que le había causado, los cuales se determinarían en ejecución de sentencia.

En el suplico de la demanda, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: la declaración de que Saroil, SA " ha incumplido el contrato suscrito con mi mandante, en lo referente a los siguientes extremos: privación arbitraria de la zona comercial de Ciudad Real que correspondía, en exclusiva, a mi mandante; omisión injustificada del abanderamiento prometido de las estaciones de servicio en las que mi patrocinada suministra productos a los clientes; privación del suministro de productos en el momento y forma previstos; establecimiento de precios no competitivos, muy superiores a los existentes en el mercado del sector; incumplimiento de los estipulado contractualmente por ambas partes respecto a la exclusividad, a favor de mi mandante, consistente en no autorizar que productos de la demandada, en ámbitos geográficos concretos, sean vendidos por otra compañías distintas a Dispesur, SL. Que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante con las cantidades que resulten, de acuerdo con el contrato vigente, cuya cuantía exacta, dada la actitud de Saroil, SA, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha. Que, asimismo, se condene en costas a Saroil, SA, en virtud de lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Esta segunda demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, que la admitió a trámite, por providencia de veintiocho de enero de dos mil, conforme a las reglas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con el número 25/2000.

Saroil, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación la representación procesal de Saroil, SA opuso las excepciones procesales de inadecuación del proceso y de efecto en la formulación de la demanda.

En cuanto al fondo del litigio, dicha representación procesal, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, formuló un relato cronológico de los hechos, con expresa negación de los alegados en la demanda. En particular, negó el incumplimiento del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete que en la demanda se le atribuía. Afirmó que la exclusiva se limitaba a las estaciones de servicio y a los centros de distribución de gasóleo y que la indemnización de setenta y cinco millones de pesetas sólo procedería una vez transcurridos los cinco años de vigencia del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete.

Añadió que nunca impuso a Dispesur, SL precios no competitivos o muy elevados y que, por acuerdo de las dos partes, alcanzado el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, se excluyó del contrato la zona de Ciudad Real, por el escaso volumen de ventas. Reiteró que nunca se obligó a abanderar las gasolineras y que no procedía, por ello, su condena a indemnizar daños, " al no haber incumplido mi mandante sus obligaciones, (por) la absoluta falta de rigor y precisión con que la actora pretende articular la indemnización reclamada, debe conllevar la desestimación de la misma... ".

Por último afirmó que, " con respecto a la Ley de Hidrocarburos, cabe precisar que ignorándose y no señalándose de contrario su relación con los presuntos incumplimientos imputados a mil mandante, su aplicación al contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete también resulta inviable, al no referirse la misma en ningún caso a las relaciones contractuales existentes entre un operador y uno de sus agentes ".

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Saroil, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid una sentencia que " 1º.- Estime la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por esta parte, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. (2º) Subsidiariamente, en el caso no estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, estime la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. Y (3º) subsidiariamente, en caso de no estimar las excepciones antedichas, dicte sentencia por lo que desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa imposición de costas a Dispesur, por su mala fe y temeridad ".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, por auto de cinco de mayo de dos mil, decidió acumular los dos procesos y tramitarlos conjuntamente, con el número 35/2000 .

Celebrado el acto de comparecencia que regulaba el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por auto de dieciocho de julio de dos mil, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró la inadecuación del juicio de menor cuantía para la cuestión controvertida y mandó la conversión del trámite en juicio de mayor cuantía. Dicho auto fue recurrido por Saroil, SA y confirmado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante otro de veintitrés de septiembre de dos mil dos .

A su vez, por auto de veintinueve de diciembre de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid , suspendió la tramitación del juicio ordinario de mayor cuantía, por prejudicialidad penal y como consecuencia de la admisión de un querella de Saroil, SA contra quien representaba a Dispesur, SL, la cual dio lugar a las diligencias previas número 2419/00 del Juzgado de Instrucción número Veintinueve de Madrid. Dicha suspensión fue alzada por resolución de dieciocho de abril de dos mil dos.

Desestimada la excepción de defecto legal en el modo de proponer las demandas, por providencia de veintidós de octubre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dio nuevo traslado a Saroil, SA para que contestara las demandas acumuladas, lo que hizo el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano en representación de dicha demandada, con reproducción de los hechos y fundamentos de derecho de sus anteriores contestaciones.

En el suplico del referido escrito de contestación la representación procesal de Saroil, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid una sentencia " por la que desestime íntegramente tanto las pretensiones de la demanda planteada de contrario que dio origen al presente procedimiento como las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que dio origen al procedimiento acumulado, con expresa imposición de costas a Dispesur, S.L. por su mala fe y temeridad ".

En dicho escrito, por medio de otrosí segundo, la citada representación procesal comunicó que, con fecha uno de enero de dos mil uno, había tenido lugar la fusión por absorción de Saroil, S.A. a favor de la sociedad Continental Oil, S.A., con extinción de la sociedad absorbida, y que el cuatro de octubre de dos mil uno, Continental Oil, SA cambió su denominación por la de Saras Energía, SA, por lo que interesó que, en lo sucesivo, se siguiese el procedimiento frente a Saras Energía, SA.

Por escrito de tres de diciembre de dos mil dos, la representación procesal de Dispesur S.L. formuló réplica en cuya parte dispositiva interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid una " sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1°) Que ha incumplido el contrato suscrito con mi mandante, en lo referente a los siguientes extremos: Privación arbitraria de la zona comercial de Ciudad Real que correspondía, en exclusiva, a mi mandante. Omisión injustificada del abanderamiento prometido de las estaciones de servicio en las que mi patrocinada suministra productos a los clientes. Privación del suministro de productos en el momento y forma previstos. Establecimiento de precios no competitivos, muy superiores a los existentes en el mercado del sector (con competencia desleal). Incumplimiento de lo estipulado contractualmente por ambas partes respecto a la exclusividad, en favor de mi mandante, consistente en autorizar que productos de la demandada, en ámbitos geográficos concretos, sean vendidos por otras compañías distintas a Dispesur, S.L. 2°) que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante (por importe de las ventas dejadas de percibir, clientela y daños derivados de competencia desleal de la demandada) con las cantidades, que resulten, de acuerdo con el contrato vigente, cuya cuantía exacta, dada la actitud de Saroil, S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha. 3°) Que se condene a la demandada a que indemnice a mi mandante con las cantidades devengadas, en concepto de comisión, que resulten, de acuerdo con el contrato de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de las ventas de los productos realizadas en la zona atribuida a la actora, cuya cuantía exacta, dada la actitud de Saroil, S.A, no podemos precisar, de ahí que su determinación ha de quedar para la ejecución de la Sentencia, así como al pago de los intereses devengados hasta la fecha. 4°) Que, asimismo, se condene en costas a Saras Energía, SA (Saroil, S.A), en virtud de lo establecido por el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La representación procesal de Saras Energía, SA formuló dúplica, en cuyo suplico interesó del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid una " sentencia por la que desestime íntegramente tanto las pretensiones de la demanda planteada de contrario que dio origen al presente procedimiento como las pretensiones contenidas en el escrito de demanda que dio origen al procedimiento acumulado, con expresa imposición de costas a Dispesur, S.L. por su mala fe y temeridad ".

SEXTO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó sentencia en el juicio de mayor cuantía número 35/2000, el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando en parte las demandas formuladas por la Procuradora Dª María Soledad Samper Garcinuño, en nombre y representación de Dispesur, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada Saroil, S.A. (actualmente Saras Energía, S.A.) a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a la parte actora las siguientes cantidades en su contravalor en euros: 1) veintinueve millones cuatrocientas ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro pesetas (29.488.744 ptas.) en concepto de comisiones devengadas en virtud del contrato de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y trece millones cuatrocientas cuarenta y dos mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas (13.442.483 ptas.), por el mismo concepto en virtud del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete. 2) Treinta y siete millones doscientas cincuenta y tres mil trece pesetas (37.253.013 ptas.) y veintisiete millones seiscientas dos mil cuarenta y cinco pesetas (27.602.045 ptas.), en concepto de comisiones no percibidas por los contratos de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y diez de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, exclusividad en el periodo comprendido entre noviembre de mil novecientos noventa y seis y el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 3) Ciento treinta y un millones quinientas ochenta y tres mil setecientas veintidós pesetas (131.583.722 ptas.), en concepto de comisiones mínimas garantizadas para el periodo comprendido entre enero de dos mil hasta el hasta el diez de julio de dos mil dos. 4) setenta y cinco millones de pesetas (75.000.000 ptas.), en concepto de indemnización pactada para el caso de resolución anticipada del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete. 5) Ciento diecisiete millones trescientas noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesetas (117.395.048 ptas.), en concepto de indemnización compensatoria por clientela. Debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones objeto de las demandas acumuladas. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas ".

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid dictó auto de veintidós de marzo de dos mil seis , para " aclarar la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco , en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución " - en la que había indicado que "aunque la sentencia no contiene referencia expresa en su fundamentación al concepto de intereses, la concesión de los conceptos de comisiones e indemnizaciones que se explicitan en la resolución y por las cuantías que se señalan en la parte dispositiva excluye, por su falta de exigibilidad al tiempo de las demandas formuladas, el devengo de intereses moratorios conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , por lo que los únicos intereses que producen las cantidades concedidas son los procesales, artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no precisan de pronunciamiento en sentencia. En este sentido el fundamento jurídico séptimo ya indica que las cuantías a resarcir se delimitan en el curso del procedimiento. La presente aclaración no vulnera por tanto el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, artículo 267 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial " -.

SÉPTIMO

Las representaciones procesales de las dos partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, en el juicio de mayor cuantía número 35/2000, el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Décima de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 710/2006, y dictó sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil siete , con la siguientes parte dispositiva: " Fallamos. 1º) Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por Dispesur S.L. contra la sentencia dictada el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco , en el procedimiento de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 35/2000, instado por Dispesur S.L. contra Saroil, SA, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, con condena a Dispesur S.A. de las costas originadas por su recurso. 2º) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Saras Energía S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia pronunciada a veintiséis de diciembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto legal del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos bajo el número 35/00, a instancias de Dispesur S.L. contra Saroil S.A., y con condena a Saras Energía S.A. de las costas originadas por su recurso ".

OCTAVO

Las representaciones procesales de Dispesur, SL y de Saras Energía, SA prepararon e interpusieron recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída, en el rollo número 710/2006, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve , decidió: " 1.- Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Saras Energía, S.A. y admitir los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso de casación y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dispesur, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de julio de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 710/2006 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Madrid. No admitir el motivo cuarto del recurso de casación y el motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dispesur, S.L ".

NOVENO

Tramitados los recursos, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia 157/2011, de 22 de marzo, en el rollo número 2064/2007 , con la siguiente parte dispositiva: " Primero: Estimamos el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dispesur, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, y anulamos la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintitrés de julio de dos mil siete, en el rollo de apelación 710/2006, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid. Segundo: Retrotraemos el procedimiento al momento anterior a dictar sentencia en grado de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial, a la mayor brevedad posible, dicte nueva sentencia pronunciándose con plena libertad sobre el contenido del recurso formulado por Dispesur, S.L. contra la sentencia de Primera Instancia que no podrá ser rechazado por defectuosa preparación, y que asimismo deberá pronunciarse sobre todos aquellos extremos de la sentencia que se vean afectados por la decisión del referido recurso de apelación. Tercero: No procede hacer imposición de las costas de este recurso ".

DÉCIMO

Devueltas las actuaciones a la segunda instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Almudena Gil Segura, en representación de la entidad Dispesur, SL, frente a la sentencia dictada el día veintiséis de diciembre de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia ".

UNDÉCIMO

La representación procesal de Dispesur, SL interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 710/2006, el veintiocho de septiembre de dos mil once .

La representación procesal de Saras Energía, SA también interpuso, contra la misma sentencia, recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, con la precisión de " que esta interposición de recurso se realiza ‹ad cautelam› y para el eventual supuesto de que se considerase por el Tribunal Supremo que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación formulados por esta parte mediante escrito de fecha cinco de septiembre de dos mil siete y, posteriormente, interpuestos mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil siete, frente a la sentencia (anterior) de esta Audiencia Provincial de Madrid - Sección Décima de fecha veintitrés de julio de dos mil siete , por la que sí se resolvió el recurso de apelación formulado en su día por esta representación, hubiese quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de marzo de dos mil once [...] " .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, dando lugar al rollo número 66/2012, en el que, por auto de veintisiete de noviembre de dos mil doce, se decidió: " 1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dispesur, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 710/2006 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid. 2º.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Saras Energía, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 710/2006 , dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía número 35/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid ".

DUODÉCIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Dispesur, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 710/2006, el veintiocho de septiembre de dos mil once , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, en relación con los artículos 335 y 348 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218, apartado 2, " in fine ", de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 217, apartado 6, de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 24, apartado 1 , y 120, apartado 3, de la misma Ley .

DECIMOTERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Saras Energía, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 710/2006, el veintiocho de septiembre de dos mil once , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en las normas segunda, tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción de la norma del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

La infracción de la norma del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Saras Energía, SA, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil siete , anulada, fueron tres, en los que la recurrente denunció:

PRIMERO

La infracción de las normas de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

La infracción de la norma del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

TERCERO

La infracción de las normas de los artículos 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

Estos motivos fueron admitidos, en su día, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve

DECIMOCUARTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Dispesur, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 710/2006, el veintiocho de septiembre de dos mil once , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1091 , 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1258 , 1282 , 1284 y 1286 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de los artículos 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal , y 7 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1124 del Código Civil .

DECIMOQUINTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Saras Energía, SA, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil siete, anulada, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 710/2006 , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

TERCERO

La infracción de los artículos 1152 , 1153 , 1154 y 1155 del Código Civil, en relación con el 56 del Código de Comercio .

CUARTO

La infracción de los artículos 28 , 29 y 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

Estos motivos, fueron admitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo por auto de ocho de septiembre de dos mil nueve

DECIMOSEXTO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Saras Energía, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DECIMOSÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de noviembre de dos mil trece, señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de cinco de noviembre de dos mil trece, acordándose dar traslado a las partes para que alegaran respecto de la acumulación del rollo 2064/2007 al presente. Dado el oportuno traslado ambas partes mostraron su conformidad y por auto de dieciséis de diciembre de dos mil trece la Sala acordó su acumulación.

DECIMOCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de febrero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Las incidencias ocurridas en la tramitación del proceso, aconsejan resumir los aspectos esenciales del conflicto, en los planos procesal y sustantivo.

  1. En el orden sustantivo se ha tratado en el proceso de liquidar las relaciones contractuales que, entre Dispesur, SL y Saras Energía, SA (antes Saroil, SA), habían nacido de dos contratos, calificados en la primera instancia como de distribución y agencia, respectivamente, que quedaron perfeccionados los días veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y diez de julio de mil novecientos noventa y siete y que perdieron su vigencia, el primero, al ser sustituido por el segundo y, éste, por voluntad de la mayorista, Saroil, SA (hoy Saras Energía, SA).

    La decisión que con los recursos ambas partes atacan no es otra que la adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, mantenida en sus términos por el Tribunal de apelación y consistente en la condena de Saras Energía, SA, mayorista y demandada, a pagar a Dispesur, SL, demandante, determinadas cantidades en concepto (1º) de comisiones debidas por aquella - como contraprestación prevista en los dos contratos; como lucro cesante producido por reventas realizadas por la propia deudora en las zonas de exclusiva; y como cantidades contractualmente garantizadas a la distribuidora -; (2º) de indemnización convenida para el caso de una resolución anticipada del segundo contrato; y (3º) de indemnización por clientela, en los términos regulados por el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

  2. En el orden procesal son más significativas las particularidades a destacar.

    Dispesur, SL, en lugar de una demanda, interpuso dos, el mismo día y contra la misma demandada, Saroil, SA (hoy Saras Energía, SA), en reclamación de la satisfacción de los créditos que, contra ella, entendió habían nacido en el funcionamiento de cada una de las relaciones contractuales.

    Ello dio lugar a dos procesos que, tramitados por distintos Juzgados de Primera Instancia, fueron finalmente acumulados, con lo que las pretensiones deducidas se decidieron en una misma sentencia.

    Al margen de los problemas generados por la acumulación - y por una suspensión del curso de las actuaciones a causa de prejudicialidad penal -, la tramitación se ha caracterizado por incidencias ocurridas en la segunda instancia, a consecuencia de que, de los recursos de apelación interpuestos por ambas litigantes contra la sentencia de primer grado, la Audiencia Provincial hubiera admitido - para desestimarlo - sólo el de Saras Energía, SA, no el de Dispesur, SL.

    Lo último motivó que las dos litigantes interpusieran recursos extraordinarios contra la sentencia de segundo grado, que, como se ha dicho, había declarado mal admitida una apelación y desestimado la otra. Y, al fin, dio lugar a que el recurso extraordinario por infracción procesal de Dispesur, SL fuera estimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante la sentencia número 157/2011, de 22 de marzo , que anuló, en parte, la recurrida, a fin de que la apelación de aquella sociedad fuera admitida y, consiguientemente, decidida, por ser procedente.

    En el fallo de la mencionada sentencia 157/2011 se dispuso que la Audiencia Provincial debía decidir el recurso de Dispesur, SL y pronunciarse sobre todos aquellos extremos de la resolución, anulada en parte, que resultaren afectados por la nueva.

    Como se indicó, la primera sentencia de la Audiencia Provincial también había sido recurrida por Saras Energía, SA, por motivos procesales y sustantivos. Y, como los recursos extraordinarios interpuestos por dicha sociedad no fueron decididos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia 157/2011 , Saras Energía, SA los ha dado ahora por reproducidos, con carácter principal, al recurrir la segunda sentencia de apelación, la cual desestimó el recurso de Dispesur, SL, pero sin alterar el contenido de la primera, que, insistimos, había desestimado el de Saras Energía, SA.

    Nos encontramos, por lo tanto, con que la apelación de Saras Energía, SA está desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial de veintitrés de julio de dos mil siete , mientras que la de Dispesur, SL lo está por la del mismo Tribunal de veintiocho de septiembre de dos mil uno - cuyo contenido aquella respeta y hace propio -.

    Tras estas necesarias precisiones iniciales, entramos en el examen de los recursos.

  3. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE DISPESUR, SL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos y razones de su desestimación.

En el primer motivo, Dispesur, SL denuncia, con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las del apartado 2 del artículo 218, en relación con las de los artículos 335 y 348, los tres de la misma Ley procesal.

  1. Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación había hecho suyas las conclusiones de un perito, sin expresar las razones que le habían llevado a la convicción.

    Añade que, incluso, la sentencia reproducía los errores que, por su parte, advierte en el correspondiente dictamen. Se refiere al pronunciamiento del ordinal primero del fallo de la primera instancia (relativo a la cantidad a que tenía derecho por comisiones devengadas conforme al contrato de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis), respecto del que afirma que el Tribunal de apelación se había remitido literalmente al contenido de la sentencia apelada, sin añadir argumento alguno.

    También se refiere al pronunciamiento del apartado 2 del ordinal primero del mismo fallo (relativo a las cantidades debidas por la demandada por comisiones pactadas en el contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete), para indicar que el perito había omitido incluir una suma, que debía ser añadida a las tenidas por ciertas. Igualmente menciona la cantidad que fue objeto de condena en el apartado 2 del ordinal segundo del fallo apelado en su día (relativo a las comisiones no percibidas y debidas con causa en el contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete), pues, sostiene, que el perito no había efectuado una determinación correcta del total realmente debido.

    Igualmente proyecta la impugnación sobre la cantidad mencionada en el ordinal tercero de la repetida parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (relativa a comisiones mínimas garantizadas para el periodo comprendido entre enero de dos mil a julio de dos mil dos), alegando que el perito había emitido su dictamen a partir de una base errónea, no corregida por los Tribunales.

  2. En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

    Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .

    Esa posibilidad de conocer la " ratio " de la sentencia recurrida la ha tenido Dispesur, SL, en relación con la determinación de la cuantía de su crédito contra Saras Energía, SA, a la vista de las consideraciones expuestas por el Tribunal de apelación en el fundamento de derecho tercero de su sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once .

    Además, con la cobertura ofrecida por el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que la recurrente intenta, en este primer motivo de su recurso, no es otra cosa que obtener una nueva valoración de la prueba pericial. Lo que nos lleva a recordar que los errores en la valoración de la prueba - como señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que tal precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos -, pero no para fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento, necesaria para la resolución del asunto planteado.

    En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por ello, la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referido al requisito de motivación de las sentencias - no es adecuada para el planteamiento de una cuestión probatoria - por más que sea posible denunciar una falta de motivación de la valoración de la prueba o la realidad de una mera apariencia de motivación al respecto, que la vicie de arbitrariedad -.

    La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia del artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal.

    Por último, la sentencia 191/2010, de 7 de abril , puso de manifiesto que si una omisión de valoración probatoria puede ser objeto de examen en sede de motivación - artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la denuncia de error en la valoración debe reconducirse al ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley procesal , en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , el cual reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene como una de sus manifestaciones el derecho a una resolución fundada, el cual se conculca cuando el desacierto denunciado respecto de dicha valoración consiste en un error (fáctico) notorio o en una arbitrariedad.

    La expuesta doctrina lleva a desestimar el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Dispesur, SL - si bien habrá que volver a la cuestión cuando demos respuesta al cuarto -.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos y razones de su desestimación.

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia Dispesur, SL, en el segundo motivo, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

  1. Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia por omisión y que, además, su sentencia adolecía de una insuficiente motivación. Basa la impugnación en la afirmación de los defectos de la sentencia de primera instancia y en su reconocimiento en la de apelación, que, pese a ellos, la confirmó de acuerdo con la regla de la equivalencia de resultados.

  2. Dispesur, SL no deslinda adecuadamente el defecto de exhaustividad - regulado en el apartado 1 del artículo 218 - del de motivación - que lo está en el apartado 2 del mismo artículo, que ha sido el invocado -.

En todo caso, el primer defecto no existe, ya que la sentencia recurrida dio respuesta, desestimatoria, al recurso de apelación de Dispesur, SL y no omitió pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones planteadas por ella en la segunda instancia.

Es más, de haberlo hecho, para el éxito del recurso extraordinario por infracción procesal habría sido preciso que la recurrente hubiera intentado la subsanación de la falta, como exige el artículo 469, apartado 2, en relación con el 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otro lado, el defecto de motivación - al que, como se ha dicho, se refiere la norma invocada - es también inexistente, a la vista de la doctrina expuesta antes y de la argumentación, a todas luces suficiente, con la que el Tribunal de apelación explicó, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, su decisión de mantener, con otros argumentos referidos a la prueba, la decisión apelada.

Finalmente, hay que insistir en que no cabe, con el fundamento invocado por la recurrente, pretender en este recurso extraordinario una nueva valoración de la prueba practicada.

Por dichas razones el segundo motivo del recurso ha de ser también desestimado.

TERCERO

Enunciado y fundamentos del tercero de los motivos y razones de su desestimación.

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Dispesur, SL, en este tercer motivo, la infracción de la del apartado 6 del artículo 217 de la misma Ley procesal .

  1. Recuerda la recurrente que en los casos en que una de las partes obstaculiza la práctica de la prueba o no coopera a ella de buena fe, debe atenuarse el rigor de las reglas sobre la carga, para dirigirlas contra la litigante que se hallaba en mejor posición, por su cercanía a las fuentes de aquella.

    Se refiere a que, en un dictamen pericial, consta la manifestación del perito en el sentido de que, hasta la fecha de emisión del informe, Saroil, SA (hoy Saras Energía, SA) no le había facilitado la información que le había pedido sobre las ventas efectuadas, en la zona de exclusiva de Dispesur, SL, en determinado periodo que terminaba en julio de dos mil dos, mes de vencimiento del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete.

    Sostiene que se trataba de obtener un dato que el perito consideró de importancia para responder a los extremos objeto de la pericia.

  2. Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del " non liquet ", cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

    Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.

    Consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del " onus probandi " en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trata han quedado demostrados.

    Es más, por medio del motivo Dispesur, SL, realmente, persigue - señalando como norma infringida la del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - una nueva valoración de la prueba pericial efectuada por los Tribunales de las instancias, con invocación de criterios de disponibilidad y facilidad probatoria que sólo han de entrar en juego en el caso de una demostración insuficiente, lo que no ha sucedido al fin.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del cuarto de los motivos y razones de su desestimación.

En el cuarto y último motivo del recurso extraordinario por infracción procesal reproduce Dispesur, SL las alegaciones formuladas en los tres anteriores.

La única particularidad es que, ahora, busca apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando como infringidas las de los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española .

  1. Alega que las infracciones antes afirmadas alcanzan también a los preceptos constitucionales citados.

  2. Debe ser desestimado también este motivo, en el que la recurrente señala como normas infringidas las de los artículos 24, apartado 1 , y 120, apartado 3, de la Constitución Española , por las causas mencionadas en los tres anteriores.

    Como se ha indicado, la sentencia recurrida está suficientemente motivada. Al respecto, nos remitimos a lo expuesto para dar respuesta al primero de los motivos.

    Por otro lado, ningún error patente o arbitrariedad se advierte en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación.

    Hay que recordar que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente, en relación con la valoración de la prueba, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso - sentencias 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre -. En dicha sentencia 211/2009 , el Tribunal destacó que " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

    En la sentencia 55/2001, de 26 de febrero - tras referir el error a la "indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada ", a " la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y relación del material de hecho sobre el que se asienta la decisión" y a un " dato fáctico indebidamente declarado como cierto " -, señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando. En particular, destacó que el error ha de ser determinante de la resolución adoptada, en el sentido de que, "constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo ". Igualmente exigió que el error sea patente " o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia " .

    Es cierto y así lo recuerda la sentencia 29/2005, de 14 de febrero , que dicho Tribunal, conforme a un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, ha considerado como defecto determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la irracionabilidad de la fundamentación de la sentencia, en consideración a que aquél " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho ", pero exige " que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho [y] para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario ni irrazonable [...] ".

    Sin embargo, ninguno de esos dos defectos se advierten en la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación y en la exposición, en la sentencia recurrida, del " iter " lógico que le llevó a determinar la eficacia de las practicadas.

  3. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE SARAS ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA

QUINTO

Enunciado y fundamentos del primero de los tres motivos y razones de su desestimación.

Damos respuesta a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Saras Energía, SA contra la sentencia de apelación de veintitrés de julio de dos mil siete , pues los mismos fueron reproducidos por ella, implícitamente, al impugnar la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once .

En el primero denuncia Saras Energía, SA, con fundamento en las normas segunda y cuarta del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las de los apartados 1 y 2 del artículo 218 de la misma Ley , así como las de los dos apartados del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Alega la recurrente que la sentencia de apelación - como se dijo, se refiere a la de veintitrés de julio de dos mil siete , que fue la que desestimó su recurso - carecía de la necesaria motivación, en particular, por no contener una indicación de las normas jurídicas en las que se había basado la decisión - así, respecto de su condena al pago de comisiones o al de una indemnización por clientela -, cuanto por no precisar la distinción que, en su fundamento séptimo, expresaba entre distribuidores al por mayor y al por menor o el sentido del incumplimiento esencial que se le imputaba.

  2. La jurisprudencia - sentencia 749/2012, de 4 de diciembre , y las que en ella se citan - afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación, a la que se refiere la norma del apartado 2 del artículo 218 - no la del apartado 1, que lo hace a la congruencia -.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa.

Como se expuso al examinar el recurso de Dispesur, SL - y recuerda la sentencia 206/2013, de 20 de marzo -, el deber de motivar las sentencias, regulado en el apartado 2 del artículo 218, se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. De manera que solo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución Española - sentencias del Tribunal Constitucional 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , 325/2005, de 12 de diciembre , y 61/2008, de 26 de mayo , entre otras muchas -.

Ello sentado, hay que afirmar que la sentencia recurrida contiene esa motivación suficiente que la recurrente niega. En efecto, aunque la referencia a las normas aplicables podría haber sido más completa, no hay duda, a la vista de la argumentación empleada, de que el Tribunal de apelación basó su decisión desestimatoria del recurso de apelación de Saras Energía, SA, en la aplicación de los preceptos que sancionan la fuerza vinculante de los contratos - básicamente, en el artículo 1091 del Código Civil -, así como en lo injustificado de la decisión de Saras Energía, SA de denunciar el último celebrado con Dispesur, SL, calificado como agencia ya en la primera instancia.

El primero de los motivos debe ser desestimado.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos y razones de su desestimación.

En el motivo segundo, con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Saras Energía, SA denuncia la infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - en vigor durante la tramitación del proceso en la primera instancia y a cuyo tenor, podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos -.

  1. Alega que las cuestiones sometidas a la consideración del perito eran, por su contenido jurídico, ajenas al ámbito de los conocimientos por los que había sido designado. Pese a lo que, emitió dictamen sobre ellas, con el efecto de que su oposición hubiera sido desestimada.

  2. Lo que denuncia Saras Energía, SA en este segundo motivo, con la cita como infringida de una norma sobre el objeto y la finalidad de la prueba pericial, no es otra cosa que la valoración de dicho medio, con olvido de que constituye función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no revisable por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, como ya se expuso, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Lo que no sucede en el caso de que se trata, entre otras razones porque no hay constancia de que la decisión del Tribunal de apelación, sobre las cuestiones estrictamente jurídicas que le habían sido planteadas al perito, hubiera venido determinada por las opiniones del mismo.

En consecuencia, el segundo motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo y razones de su desestimación.

En el tercero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal denuncia Saras Energía, SA la infracción de los artículos 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24, apartado 1, de la Constitución Española , con apoyo en el artículo 469, apartado 1, reglas tercera y cuarta, de aquella Ley procesal .

  1. Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, por un deficiente entendimiento de sus escritos de alegaciones, había calificado como nuevas y no merecedoras de respuesta en su sentencia, las referencias que en el recurso de apelación había hecho a los incumplimientos contractuales de Dispesur, SL, los cuales justificaron, según entiende, su decisión de denunciar el contrato que le unía a aquella sociedad.

    Afirma que, consiguientemente, el Tribunal había omitido pronunciarse sobre una cuestión, que oportuna y expresamente había sido planteada en las dos instancias, y que constituía la razón determinante de que no pudiera ser condenada a indemnizar a la otra parte, primera incumplidora.

    En concreto, se refiere la recurrente a que el Tribunal de apelación, en su primera sentencia, al responder - en el fundamento de derecho tercero - a la alegación de la entonces apelante de que había resuelto el contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete porque Dispesur, SL no había alcanzado el volumen de ventas mínimo que le había impuesto, afirmó que esa " argumentación jurídica no ha sido utilizada en la primera instancia " y que " los incumplimientos que, según la apelante, Saras, SA, justifican la resolución de los contratos que la unían a Dispesur no han sido manifestados en los escritos de contestación obrantes en las actuaciones ", en los que no "se contiene referencia alguna a dichos posibles incumplimientos de Dispesur, SL ".

  2. El defecto de exhaustividad que Saras Energía, SA denuncia en este tercer motivo no resulta, con la necesaria claridad, de la formulación del mismo.

    Pero, en ningún caso justificaría la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía a la ahora recurrente haber intentado, en la instancia en que se produjo, la subsanación de la omisión que denuncia, para lo que disponía del cauce previsto en el artículo 215 de la misma Ley - sentencias 721/2010, de 16 de noviembre , 611/2011, de 12 de septiembre , y 431/2012, 11 de julio , entre otras muchas -, del que no hizo uso.

    Consecuentemente, en aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede desestimar también este motivo.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE DISPESUR, SL.

OCTAVO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos y razones de su desestimación.

Con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Dispesur, SL la infracción de los artículos 1091 , 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil .

  1. Alega que, en contra de lo afirmado por el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida, el incumplimiento, por Saras Energía, SA, de la obligación de servirle los productos vendidos, puntual y diligentemente, había quedado probado en el proceso.

    Añade que, respecto de la práctica seguida por Saras Energía, SA de imponerle unos precios de venta al público escasamente competitivos, la sentencia de apelación había guardado silencio, pese a haber, por su parte, planteado la cuestión en la segunda instancia.

  2. El recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Antes bien - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

    El Tribunal de apelación - fundamento de derecho tercero, letra c), de su sentencia - declaró que no se había probado la demora o limitación del suministro de productos debido por Saras Energía, SA.

    En definitiva, la recurrente, al construir el supuesto de hecho de modo distinto al que había fijado el Tribunal de apelación, incurre en una inadmisible petición de principio.

    La demostración de la alegada imposición, por Saras Energía, SA, de unos precios de venta al público elevados fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia y el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ello.

    No es el recurso de casación el instrumento adecuado para denunciar esa omisión ni para subsanarla.

NOVENO

Enunciado y fundamentos del segundo de los motivos y razones de su desestimación.

En el segundo motivo denuncia Dispesur, SA la infracción de los artículos 1258 , 1282 , 1284 y 1286 del Código Civil .

  1. Afirma que, por voluntad de las dos contratantes, exteriorizada por actos concluyentes, anteriores y simultáneos a la perfección del contrato, Saras Energía, SA quedó obligada a abanderar las estaciones de servicio en las que ella vendía al público el carburante suministrado.

    Y, ello supuesto, niega que la demandada hubiera cumplido esa obligación, a lo que enlaza la procedencia de una condena de la incumplidora a indemnizarle por los perjuicios sufridos.

  2. Como hemos destacado, entre otras, en las sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 364/2011, de 7 de junio , 569/2012, de 9 de octubre , 650/2012, de 5 de noviembre , 665/2012, de 15 de noviembre , y las que en ellas se citan, el control de la interpretación del contrato es, en esta sede, sólo de legalidad, razón por la que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos. Dicho con otras palabras, siempre que aquellas normas hubieran sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias.

    El Tribunal de apelación negó - en el fundamento de derecho tercero, letra b), de su sentencia - que las litigantes hubieran pactado el abanderamiento, pese a que mantuvieron conversaciones en tal sentido, sin llegar a acuerdo alguno.

    Realmente, el motivo está sustancialmente referido a la primera de las fases de toda interpretación, esto es, a la cuestión de hecho consistente en identificar los actos significativos de las partes.

    A esa cuestión dio respuesta el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba, en términos que no cabe revisar ahora; y lo hizo con unas conclusiones razonables que procede mantener en sus mismos términos.

DÉCIMO

Enunciado, fundamentos del tercer motivo del recurso y razones de su desestimación.

Denuncia Dispesur, SL la infracción de los artículos 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal - antes de la reforma de la misma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre -, y 7 del Código Civil.

  1. Alega que Saras Energía, SA, mediante un rodeo o ardid, había incumplido el pacto de exclusiva con ella convenido, lo que, sostiene, constituía ejemplo de comportamiento desleal.

  2. La desestimación de este motivo es consecuencia de que la norma del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , aunque mencionada en una de las demandas, no determinó ninguna de las pretensiones enunciadas en el artículo 18 de la misma Ley - en su primitiva redacción -, sino otras que nada tienen que ver con ella.

Además, y en todo caso, omitido en la sentencia recurrida un pronunciamiento, al respecto, del Tribunal de apelación, lo que hace Dispesur, SL en este motivo es intentar una impugnación " per saltum ", lo que no cabe - sin haber previamente buscado salvar la omisión mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal: sentencias 445/2009, de 23 de junio , y 494/2011 /de 30 de junio, entre otras -.

UNDÉCIMO

Enunciado y fundamentos del cuarto motivo y razones de su desestimación.

En el último motivo de su recurso denuncia Dispesur, SL la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

Este motivo no debió haber sido admitido, ya que lo que en él se plantea es una cuestión estrictamente procesal - la de si Saras Energía, SA había introducido una mutación inadmisible de sus escritos de alegaciones -.

Además, en él se expresa lo que no es más que una oposición al éxito del primero de los motivos del recurso de casación de dicha sociedad.

Procede por esas razones desestimarlo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE SARAS ENERGÍA, SA.

DUODÉCIMO

Enunciado y fundamento del primero de los motivos y razones de su desestimación.

Denuncia Saras Energía, SA, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil , tal como lo interpreta la jurisprudencia.

  1. Alega la recurrente, en síntesis, que los contratos celebrados por ella con Dispesur, SL, los días veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis y diez de julio de mil novecientos noventa y siete, contenían unas específicas causas determinantes de la extinción de los respectivos vínculos; que la denuncia de las relaciones contractuales está permitida por la jurisprudencia, sin obligación de indemnizar a la otra parte cuando hubiera incurrido en causa de resolución; y que, ante el incumplimiento de Dispesur, SL de una de las cláusulas del segundo contrato, había procedido, el diecinueve de enero de dos mil, a resolverlo por vía extrajudicial, notificándolo a la interesada, con las mencionadas consecuencias.

    Concluye afirmando que, habiendo sido realmente resuelta la relación contractual que ligaba a las partes, por el incumplimiento de Dispesur, SL, carecía de justificación la estimación de las demandas y, en particular, su condena a indemnizar a la demandante.

  2. El motivo debe ser desestimado, pero no porque no sea correcto lo que la recurrente afirma en su fundamentación con carácter general, sino porque el Tribunal de apelación negó que la causa de resolución alegada hubiera sido invocada en momento procesal oportuno y, como se expuso al dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal de la misma parte, el defecto de exhaustividad que Saras Energía, SA denunció en él, no fue objeto de la oportuna subsanación.

    Razón por la que no cabe más que estar a la sentencia recurrida, en la que se calificó como nueva la cuestión del incumplimiento a que se refiere el motivo.

DECIMOTERCERO

Enunciado, fundamentos del segundo motivo del recurso y razones de su desestimación.

Denuncia Saras Energía, SA, en el segundo motivo de su recurso, la infracción de las normas de los artículos 42 y 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

  1. Se refiere la recurrente a la condena que le impuso el Tribunal de apelación a pagar a Dispesur, SL veintisiete millones seiscientas dos mil cuarenta y cinco pesetas, en concepto de comisiones no percibidas por la demandante, durante el funcionamiento del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete, a causa de las ventas directamente convenidas por la propia Saras Energía, SA en la zona de exclusiva contractualmente concedida a aquella.

    Alega que el contrato facultó a Dispesur, SL a llevar a cabo una labor de intermediación en la venta de gasolina y gasóleo, en estaciones de servicio y centros de distribución, en Andalucía, Extremadura y provincia de Ciudad Real, y que la reglamentación contractual no era aplicable a las ventas que no implicaran una propia intermediación. Razón por la que afirma que un correcto entendimiento de aquella imponía separar las ventas en las que la demandante debía intervenir como intermediadora de las convenidas directamente con las titulares de estaciones de servicio o centros de distribución que ya se encontraran vinculadas a Saras Energía, SA - bien por tratarse de filiales suyas, bien por tener suscrito con ella un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva -, así como las celebradas por la demandante con operadoras al por mayor ajenas al ámbito de una intermediación como agente.

  2. Las normas invocadas, que se refieren a las operadoras al por mayor - artículo 42 - y a las distribuidoras al por menor de los productos petrolíferos - artículo 43 - imponen, ciertamente, una distinción.

    Pero es lo cierto que lo que en este motivo ataca la recurrente no es otra cosa que las conclusiones a que había llegado el perito en su dictamen, pues afirma que las distinciones apuntadas no fueron tenidas en cuenta por él.

    El motivo, con independencia de su justificación, debe ser desestimado, dado que la recurrente no pretende en él otra cosa que una nueva valoración de dicha prueba. Y para ello resulta totalmente inadecuado el recurso de casación.

DECIMOCUARTO

Enunciado, fundamentos del tercer motivo del recurso y razones de su desestimación.

Denuncia Saras Energía, SA en el tercer motivo de su recurso la infracción de los artículos 1152 , 1153 , 1154 y 1155 del Código Civil .

  1. Se refiere la recurrente a su condena al pago de setenta y cinco millones de pesetas, en concepto de indemnización pactada para el caso de resolución anticipada del contrato de diez de julio de mil novecientos noventa y siete.

    Alega que, según la cláusula 8.1 del contrato, la aplicación de la misma quedó condicionada a que el agente hubiera obtenido las ventas de combustible pactadas como mínimas.

    Afirma que, como la demandante no había alcanzado los objetivos establecidos, carecía de todo derecho a la referida cantidad.

  2. El motivo debe ser desestimado, al igual que lo fue el primero, porque el Tribunal de apelación negó que la causa de resolución alegada por la ahora recurrente hubiera sido invocada en momento procesal oportuno y, tal como se expuso al dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal de la misma parte, el defecto de exhaustividad que Saras Energía, SA denunció en él, no fue objeto de la oportuna subsanación.

    Razón por la que, también, debemos estar a la sentencia recurrida, en la que se calificó como nueva la cuestión del incumplimiento a que se refiere este motivo.

DECIMOQUINTO

Enunciado, fundamentos del cuarto motivo del recurso y razones de su desestimación.

Denuncia Saras Energía, SA en el cuarto y último motivo de su recurso la infracción de los artículos 28 , 29 y 30 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia, tal como los interpreta la jurisprudencia.

  1. Alega la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con lo pretendido en la segunda demanda por Dispesur, SL, le había condenado a indemnizar a la demandante por clientela, en aplicación del mencionado artículo 28 de la Ley 12/1992 .

    Pone en duda Saras Energía, SA la procedencia de aplicar dicha norma a la extinción de contratos que no sean estrictamente de agencia y niega rotundamente que como mayorista viniera obligada a indemnizar por ese concepto, sin que se hubieran probado los requisitos a los que la norma lo condiciona ni cuando la extinción del vínculo contractual se hubiera producido por causa de un incumplimiento imputable a la distribuidora, como afirma había sucedido en el caso enjuiciado.

  2. El motivo se desestima, porque en él incurre la recurrente en una petición de principio, al considerar probado un incumplimiento que no ha sido declarado en la sentencia recurrida.

    Se impone recordar, de nuevo, que el recurso de casación no abre una tercera instancia y no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación. Antes bien, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión fáctica. Lo que impone a los recurrentes respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, cosa que no se hace cuando se niega el supuesto de hecho declarado probado y se construye el motivo sobre otro distinto, procesalmente inexacto.

DECIMOSEXTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por las representaciones procesales de Dispesur, SL y Saras Energía, SA, contra las sentencias de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de veintiocho de septiembre de dos mil once y veintitrés de julio de dos mil siete , respectivamente.

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de las respectivas recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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