STS, 26 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 4316/2012 interpuesto por don Alfredo , representado por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de julio de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 309/2007 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO :

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto (....) en nombre y representación de D. Alfredo . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del don Alfredo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"Que me tenga por personada en los autos de recurso de casación número 309/2007-K, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por presentado este escrito con sus copias lo admita, dicte resolución por la que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación del art. 86 LJCA /98 por esta representación, lo admita, de traslado a las demás partes para que en plazo de treinta días presenten escrito de oposición, y transcurridos por oportunos trámites, dicte Sentencia estimatoria del mismo. (...)".

CUARTO

El auto de 27 de junio de 2013 de la sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo (....) en relación exclusivamente con los motivos primero y segundo, así como la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del expresado recurso".

QUINTO

La representación de JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

" SOLICITA A LA SALA Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, (...), por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 9 Julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Sección Tercera, recaída en el recurso número 309/2007 , y en mérito de lo expuesto acuerde la desestimación del presente recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de febrero de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - Don Alfredo participó en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, convocadas por Orden de 9 de diciembre de 2004 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la JUNTA DE ANDALUCÍA (publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - BOJA- del día 22 inmediato siguiente), para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

    La base tercera de esa convocatoria establecía, entre otras cosas, que la selección se llevaría a cabo a través del sistema de concurso-oposición (apartado 1); y que en el concurso se valoraría el trabajo desarrollado, con un máximo de 45 puntos, en los siguientes términos (apartado 3):

    "

    1. Por cada mes de experiencia en puestos de trabajo del Cuerpo de Auxiliares Administrativos (D.1000) incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía; así como en puestos de trabajo de Cuerpos homólogos en cualquier Administración Pública, incluido el personal laboral: 020 puntos.

      El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación.

    2. Por cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en el apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado: 0,15 puntos. Esta experiencia deberá acreditarse con informe de vida laboral y copia de los contratos que detallen la categoría profesional en la que se prestaron los servicios.

      En los dos supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios".

      También establecían, en la base cuarta 2, lo siguiente:

      "2. Cada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

      - Impreso de autobaremación.

      - Documentación acreditativa de los méritos valorables conforme al baremo contenido en el apartado 3 de la base tercera.

      - Ejemplar del modelo 046 de autoliquidación de tasas acreditativo de su pago.

  2. El plazo de presentación de solicitudes será de veinte días hábiles a partir del siguiente al de publicación de esta convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (...)".

  3. Superó la fase de oposición, pero no figuró en la lista definitiva de aprobados del concurso-oposición cuya exposición pública se decidió por acuerdo de 21 de julio de 2006.

  4. - Planteó recurso de alzada contra el acuerdo anterior, combatiendo la puntuación otorgada, en el apartado del baremo experiencia profesional, para las "actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo convocado" ( Base Tercera 3.1.b).

  5. - La Orden de 2 de enero de 2007 de la Consejería de Justicia y Administración Pública desestimó el anterior recurso de alzada.

    Lo que razonó en su fundamento de derecho II sobre los méritos aportados por el recurrente, remitiéndose al informe emitido por la Comisión de Selección, fue lo siguiente:

    "El recurrente alegó en la solicitud un período de experiencia de 215,4 meses.

    Para su acreditación presentó un informe de vida laboral (doc.1), una copia del contrato con la empresa "Asoc. Prov. Agrupaciones Agrarias de Almeria" de fecha 20/11/1997 (doc.2) y una comunicación de conversión del referido contrato en indefinido con fecha 20 de mayo de 1998 (doc.3).

    No se estimó acreditada la experiencia pues el contrato detallaba que el trabajador prestará servicios como Administrativo y el informe de vida laboral reflejaba el grupo de cotización 5.

    Con respecto al resto de períodos alegados, al no presentarse contrato de trabajo no se consideró acreditadas las funciones o categoría.

    Con flecha de 24 de septiembre de 2005 y nuevamente junto al escrito de alegaciones de 28/1/2006, la reclamante aporta dos nóminas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1995 de la Empresa sobre los servicios prestados como Auxiliar Administrativo (períodos 1988 a 1995) y nuevamente el informe de vida laboral.

    De los períodos alegados que aparecen en el informe de vida laboral no se han considerado el alegado en la empresa Asoc. Provincial Agrupaciones Agrarias" y Asoc Profesional Grupo Apal ya que en el contrato figura funciones de administrativo y grupo de cotización 5.

    El período de la empresa Torrecillas y Rubens SA', al no presentar contrato ni otra documentación alternativa no se considera acreditada la categoría profesional.

    Por último con respecto al período alegado en la empresa Panadero Lerma José", a pesar de que las Bases de la convocatoria exigen para la acreditación de la experiencia en este apartado que se aporte el contrato de trabajo y el informe de la vida laboral, esta Comisión cuando el aspirante ha alegado no disponer del contrato, ha estimado que queda acreditada la experiencia cuando alternativamente se haya aportado certificado de empresa y recibos de salarios, siempre, que por el número de nóminas (recibos) presentadas, se deduzca concluyentemente que durante todo el período alegado se ha ostentado la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

    En el presente caso no presenta certificado oficial de la empresa sino un certificado privado y además como el período alegado se extiende desde el año 1986 a 1995 y solo se presentan dos nóminas correspondientes a los meses de octubre y noviembre, de 1995 (los dos últimos meses trabajados), no se considera acreditada la experiencia profesional alegada durante todo el período, puntuándose exclusivamente los dos meses correspondientes a las nominas presentadas 0,30 puntos), tal y como se baremó".

    El posterior fundamento III invocó la doctrina de la llamada discrecionalidad técnica para justificar la procedencia del juicio técnico del órgano calificador.

  6. - El proceso de instancia fue promovido por don Alfredo , mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la antes mencionada Orden de 2 de enero de 2007.

    La demanda reclamó en el "suplico" la nulidad del acto impugnado y que se condenara a la Administración a reconocer la experiencia laboral correspondiente a las siguientes empresas y períodos:

    - TORRECILLAS Y RUBENS, desde el 25/3/1985 al 4/1/86

    - PANADERO LERMA desde el 15/1/86 al 17/11/86

    - ASOC. PROV. AGRUPACIONES AGRARIAS, desde 20/11/97 al 31/5/98

    - ASOC. PROFESIONAL GRUPO APAL desde el 1/6/98 al 31/12/94.

  7. - La demandada JUNTA DE ANDALUCÍA, en su escrito de contestación a la demanda, postuló en el "suplico" final sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; y en el apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" incluido en dicho escrito desarrollo cinco referidos a lo siguiente.

    El primero invocó la doctrina de la denominada "discrecionalidad técnica".

    El segundo, señaló inicialmente que como nada se había reprochado a las bases de la convocatoria estas permanecían atacadas, y rechazó a continuación que la valoración aplicada a los méritos del actor hubiese incurrido en la falta de motivación o vulneración de las bases que había sido aducidas.

    El tercero comenzó por afirmar que no se habían vulnerado las bases de la convocatoria, no se había incurrido en desviación de poder, ni tampoco en ausencia de justificación suficiente sobre el criterio seguido para denegar la valoración pretendida por el actor; y declaró después que la pretensión debía ser rechazada de plano porque el control jurisdiccional no podía entrar en ámbitos de conocimientos reservados a la denominada "discrecionalidad técnica".

    El cuarto adujo que a la acreditación de la experiencia realizada en fase de alegaciones le era de aplicación la base cuarta de la convocatoria y transcribió sus puntos 2,3 y 6.

    Y el quinto invocó el principio de congruencia, y señaló a tal fin que lo instado por el demandante era la retroacción del procedimiento para la valoración de los méritos alegados y a ello había de estarse.

  8. - La sentencia recurrida desestimó el anterior recurso jurisdiccional, y sus argumentos, expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    En su fundamento -FJ- primero circunscribió el litigio a estas dos cuestiones: (I) la concurrencia o no en los méritos aportados sobre de experiencia laboral del requisito de equivalencia o similitud exigido en el apartado 3.1.b) de la base tercera de la convocatoria; y (II) la validez o no de la certificación aportada, a los fines de acreditar el trabajo desarrollado, ante la falta de documentación consistente en contratos.

    Luego, en los siguientes FFJJ, analizó los períodos invocados para cada una de esas cuatro empresas antes mencionadas y se pronunció en contra de ellos por estas razones que siguen:

    Confirmó la negativa al período de la empresa Torrecillas y Rubens SA por no haberse presentado contrato ni otra documentación alternativa.

    Negó validez al período de la empresa Panadero y Lerma porque, pese a considerar valido el certificado presentado, consideró que esta presentación se había hecho extemporáneamente en contra de lo establecido en las bases de la convocatoria.

    Y ratificó la decisión administrativa de no aceptar la experiencia referida a referida a los servicios prestados en las empresas "Asoc. Profesional Grupo Apal" y "Asociación Provincial Agrupaciones Agrarias" por no darse en ellos el requisito de la similitud o equivalencia exigido en el apartado 3.1.b) de la Base Tercera.

  9. - El literal razonamiento sobre la experiencia pretendida en la empresa "Panadero Lerma José" fue éste:

    "Ahora bien, en cuanto al mérito de experiencia profesional adquirido en la empresa Panadero Lerma José, se han de realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación al mismo se aporta certificación que obra al folio 44 del expediente administrativo así como nóminas, (folios 42 y 43), correspondientes a dos meses y, se dice por la Comisión de Selección que,

    "a pesar de que las Bases de la convocatoria exigen para la acreditación de experiencia en este apartado que se aporte el contrato de trabajo y el informe de vida laboral, esta Comisión, cuando el aspirante ha alegado no disponer del contrato, ha estimado que queda acreditada la experiencia cuando alternativamente, se haya aportado certificado de empresa o recibos de salarios, siempre que, por el número de nóminas (recibos) presentadas, se deduzca concluyentemente que durante todo el período alegado se ha ostentado la categoría profesional de Auxiliar Administrativo",

    y añade:

    "En el presente caso no se presenta certificado oficial de empresa sino un certificado privado y, además, como el período alegado se extiende desde el año 1986 a 1995 y solo se presentan dos nóminas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1995 (los dos últimos meses trabajados), no se considera acreditada la experiencia profesional alegada durante todo el período, puntuándose exclusivamente los dos meses correspondientes a las nóminas presentadas (0,30 puntos), tal y como se le baremó".

    Pues bien, si se dice "alternativamente" necesariamente se habría de entender que vale como medio de acreditación tanto las nóminas o recibos como la certificación, y, prueba de ello, es haberse computado como trabajo desarrollado el que se corresponde con el período de las dos nóminas que aporta sin que se haya exigido, a su vez, la presentación de certificación.

    Entonces, si el certificado es suficiente, corresponde examinar la determinación que al respecto se realiza por la Comisión cuando dice que no es una certificación de empresa sino privada, consideración que carece de sustento si se examina el documento que obra al folio 44 del expediente, puesto que el sello de la Empresa y la firma con el nombre de quien se identifica como Director Gerente son datos suficientes a los fines de estimar concurrente el requisito de la oficialidad de dicho documento, entendido que tal exigencia no solo puede operar en el ámbito público sino también privado".

    Ese razonamiento abordó en su parte final la cuestión de la extemporaneidad de la justificación con esta concreta declaración.

    "Ahora bien, lo anterior no es suficiente a los fines de la valoración del trabajo que se certifica, y ello, habida cuenta de lo que se dispone en el apartado 3 de la Base Cuarta de la Convocatoria al decir que: Los méritos a valorar por la Comisión de selección "serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/as aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes", de manera que si la certificación de que tratamos no fue aportada con cumplimiento de esa exigencia temporal, no cabe más solución que considerar tal documento inútil a los fines de la acreditación del mérito dada la extemporaneidad de su aportación, y, habida cuenta también del deber de sometimiento de la Comisión a lo preceptuado en las Bases por ser la Ley del Concurso, siendo entonces lo ajustado a tal previsión normativa la denegación de su cómputo ".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Alfredo , ha sido admitido únicamente en cuanto a sus dos primeros motivos.

Ambos se amparan en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción [LJCA ] y reprochan infracciones legales: en el primero, las de los artículos 33 , 67.1 de esa misma LJCA y los artículos 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y en el segundo, la de los artículos 33.2 , 65.2 , 67.1 LJCA y 208.2 y 218 LEC .

Esgrimen este mismo alegato para defenderlas: que la sentencia recurrida alteró los términos del debate en la extemporaneidad que apreció respecto de la aportación del mérito referido a la experiencia laboral en la empresa Panadero Lerma, pues esta cuestión no se incluyó en la Orden recurrida y, consiguientemente, tampoco en las pretensiones ejercitadas en el recurso contencioso-administrativo y la posterior demanda.

La diferencia entre uno y otro motivo es el vicio que con base en lo anterior atribuyen a la sentencia recurrida, pues el primero le imputa defectos de motivación y congruencia y el segundo haber omitido, en relación con cuestión de la extemporaneidad, el trámite de alegaciones que establece el artículo 33.2 de la LJCA .

TERCERO

La reseña que en el primer fundamento de esta sentencia se ha hecho del desarrollo del litigio planteado en la instancia pone de manifiesto que la demandada JUNTA DE ANDALUCÍA, en su contestación a la demanda, expresamente invocó como una de las razones jurídicas de su oposición la necesidad de aplicar a la acreditación de la experiencia, lo establecido en la base cuarta de la convocatoria en sus puntos 2, 3 y 6 y transcribió éstos últimos. Lo cual significa que esgrimió, como uno de sus motivos de oposición, lo dispuesto en tales puntos tanto sobre la necesidad de acompañar a las solicitudes el impreso de autobaremación y la documentación acreditativa de los méritos valorables, como sobre que el plazo de presentación de esas solicitudes era el de veinte días hábiles a partir del siguiente al de publicación de la convocartoria.

Por tanto, la controversia suscitada en el proceso de instancia, y a la que necesariamente debía extenderse el enjuiciamiento de la Sala "a quo" , comprendía también esa cuestión de la extemporaneidad sobre la justificación del mérito de la experiencia laboral que la sentencia recurrida acogió con ese razonamiento de la misma que antes se transcribió en negrita.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que carecen de justificación esos dos principales reproches que se hacen en los dos únicos motivos de casación admitidos y que aquí únicamente pueden analizarse.

Y así ha de ser por lo siguiente: (a) no ha habido alteración de los términos del debate, porque esa extemporaneidad fue uno de los motivos de oposición de la contestación a la demanda; y (b) siendo esa una de las cuestiones suscitadas en el litigio por una de las partes procesales, su examen por la sentencia recurrida no incumplió el deber de respetar los limites de las pretensiones de las partes que establece el artículo 33 de la LJCA , no incurrió en incongruencia "extra petita" y tampoco omitió el trámite de nuevo trámite de alegaciones que previene el artículo 33.2 LJCA "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición (...)".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de julio de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 309/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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