STS, 11 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1617
Número de Recurso4002/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4002/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Braulio y otros, contra sentencia de fecha 12 de abril de 2011 dictada en el recurso 203/2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Joaquín , Dª Natalia y Dª Pura , Dª Marí Trini , D. Ovidio , Dª Eva María , Dª Andrea y D. Raúl , D. Sebastián , Dª Crescencia , Dª Encarna y Dª Felisa , D. Juan Antonio , D. Ángel Daniel e Dª Manuela , Dª Otilia , Dª Tamara , D. Belarmino y D. Carmelo , D. Esteban , Dª Alejandra y D. Felicisimo y la entidad Jacaranda Seis, S.L., representados por el Procurador Dª María Jesús González Diez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de diciembre de 200ó, recaida en el expediente nº NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación "Delimitación y Expropiación Sector y Parque Empresarial PGOU Las Rozas (Madrid)", la cual anulamos y, en su lugar, acordamos que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determine en ejecución de Sentencia, en atención a las bases fijadas en el punto quinto de la fundamentación jurídica de la presente, con el devengo de los intereses legales correspondientes, que han de computarse en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Braulio y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Jesús González Díez, en nombre y representación de los recurrentes y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 12 de septiembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración de los arts. 218 LECivil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia.

Segundo.- No se formula el segundo motivo anunciado.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.2 de la Ley ó/98.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que en la sentencia recurrida se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en el art. 319 LECivil

Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 217.7 de la LECivil .

Séptimo.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, en este motivo los recurrentes alegan vulneración del art. 30 de la Ley ó/98.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de abril, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Braulio y otros, se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 12 de abril de 2.011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de 13 de diciembre de 2006 fijando el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto "Delimitación y Expropiación Sector y Parque Empresarial PGOU Las Rozas", acordando en su lugar la fijación del justiprecio en ejecución de sentencia, atendiendo a las bases que se señalan en el fundamento jurídico quinto.

Para el adecuado estudio de los motivos de recurso que se formulan, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo del Jurado fijando un justiprecio de 1.908.762,38 euros, daba respuesta a la solicitud de retasación formulada por los actores en mayo de 1999 y valoraba el suelo como urbanizable programado, lo que el Tribunal "a quo" rechaza.

En efecto, la Sala de instancia, después de examinar la figura de la retasación, argumenta que esta comporta una nueva valoración del bien expropiado referida al momento en que esta se pide, siempre que se den los presupuestos temporales previstos en el art. 58 LEForzosa y parte de la clasificación del suelo afectado como suelo urbano, en el momento de la retasación, a la vista de la Modificación puntual del PGOU de Las Rozas aprobado en 1996. En ese sentido dice:

"Por tanto, la valoración a efectuar deberá partir, inexcusablemente, de dicha realidad, viniendo en aplicación el artículo 28 de la citada Ley 6/1998 , según el cual:

" 1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

  1. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior.

  2. En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral.

  3. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

    Sin embargo, el Jurado parte de la premisa de atribuir al suelo expropiado la clasificación de urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, por lo que estima aplicable el artículo 27.1 de la citada Ley 6/1998 , que contempla la valoración de dicha clase de suelo " por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

    Vemos, por tanto, que debemos rechazar la premisa fáctica de la que parte el Jurado para llegar a la determinación del justiprecio del suelo expropiado, así como la consecuencia jurídica que de ello deriva, que le lleva a aplicar, como ya hemos visto, el método de valoración previsto para el suelo urbanizable sectorizado, basado, con carácter preferente, en el aprovechamiento que corresponda del "valor básico de repercusión del polígono", deducido de la correspondiente ponencia de valores."

    A continuación, y ello es importante a los efectos de los motivos de recurso, considera que nos hallamos en presencia de suelo urbano no consolidado y dice:

    "Por contra, como ya hemos dicho con anterioridad, en el supuesto de suelo urbano no consolidado por la urbanización como el que aquí nos ocupa (y así se deduce tanto del informe técnico aportado por los expropiados en vía administrativa, como del informe pericial emitido en sede jurisdiccional), su valoración se obtendrá por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del "valor básico de repercusión más específico" recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar.

    El "valor básico de repercusión más específico" se identifica con el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje y en parcela.

    Esto es, como ya hemos visto, el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, define en la Norma 8 diferentes clases de valores del suelo (en polígono, en calle, tramo de calle, zona o paraje y en parcela), valores que pueden ser de repercusión o valores unitarios, dependiendo de si se considera o no la edificabilidad y en los casos en que no exista valor de repercusión se fijará un valor unitario en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado según las normas de valoración establecidas en la Norma 9.

    Mientras que para el suelo urbanizable sectorizado, el artículo 27.1 Ley 6/1998 acude al "valor básico de repercusión del polígono", el artículo 28 acude al "valor básico de repercusión más específico" (lo que identificamos con el valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje y en parcela) para el suelo urbano no consolidado por la urbanización, y al "valor básico de repercusión en parcela".

    Ahora bien, de la documental aportada por la recurrente, en especial el documento núm. 47 de los acompañados con la demanda (Ponencia de valores de suelo y construcción y de sus índices correctores, para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Las Rozas, redactada en mayo de 1997) y el informe pericial emitido en periodo probatorio, se desprende inequívocamente que la Ponencia de valores y para el polígono NUM001 "Parque Empresarial", donde se ubica el suelo expropiado, tan sólo cuenta con valores básicos de repercusión en polígono (para usos terciario y residencial), no existiendo referencia alguna a los valores básicos de repercusión más específicos: valores de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje y en parcela.

    Siendo así que para la valoración del suelo urbano no consolidado la Ley 6/1998 prevé la aplicación de dichos valores de repercusión más específicos, y no existiendo éstos en la ponencia de valores, nos lleva al supuesto contemplado en el artículo 28.4 de la referida Ley de inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de la ponencia de valores, debiendo acudirse al método residual para la obtención del correspondiente valor de repercusión.

    A idéntica conclusión se llega si tenemos en cuenta que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, aprobada en sesión del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de diciembre de 1996, que afecta a la denominada Área de Planeamiento Remitido P.R. VII "Parque Empresarial", en cuya delimitación se comprende el suelo expropiado, supuso una alteración sustancial del uso del suelo, así como de la edificabilidad asignada a la zona. El objetivo perseguido, según se reconoce en la propia Modificación Puntual, era el "dotar al municipio de Las Rozas de Madrid, dentro del conjunto de la zona noroeste metropolitana, de un área de centralidad de carácter multifuncional, capaz de constituirse en centro administrativo y de servicios, sin perder en todo caso el uso terciario como mayoritario".

    Pues bien, si bien es cierto que "formalmente" la Ponencia de valores redactada en mayo de 1997 recoge las modificaciones introducidas por la citada Modificación Puntual, es lo ciento, sin embargo, que para el Polígono NUM001 afectado no recoge los valores de repercusión para todos y cada uno de los nuevos usos admitidos, limitándose a recoger, tan sólo, los referidos al uso terciario y al residencial y ello, como ya hemos dicho, referidos al polígono, dejando fuera otros, tales como Complejo Terciario CT, Servicios Terciarios ST, Hotel Convenciones HC, Parque Rotacional Ocio C, Parque Deportico D, Equipamiento Social y Locales comerciales.

    Tales ausencias nos lleva, igualmente, al supuesto contemplado en el ya citado artículo 28.4 de la Ley 6/1998 .

    QUINTO.- Según se desprende de lo hasta ahora dicho, en defecto de la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral, por alguna de las causas contempladas legalmente, será de aplicación el valor de repercusión obtenido por el método residual estático, con sujeción a lo dispuesto en la norma 16 del Real Decreto 1.020/1993 ( artículo 28.4 Ley ó/1998). La fórmula contemplada en la citada norma 16 es del tenor siguiente:

    VV = 1,4 x (VR + VC) X FL8

    De donde:

    VV = Valor en venta del producto inmobiliario (€/m2 construido)

    VR = Valor de repercusión del suelo (€/m2 construido)

    VC = Valor de construcción (€/m2 construido)

    FL = Factor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria

    1,4= coeficiente que contempla los beneficios de la promoción

    Y por tanto que el valor de repercusión se determine por la fórmula: VR = (VV/1,4) - VC

    La operación se traduce, en definitiva, en la deducción, por metro cuadrado de suelo bruto, del valor de venta del producto inmobiliario construido, correspondiente al aprovechamiento urbanístico objeto de valoración, de todos los gastos que sea preciso afrontar, lo que abarca los beneficios de la promoción y los costes financieros.

    Con anterioridad a adentrarnos en el examen de la prueba pericial practicada en sede judicial, conviene, en relación con el método residual, traer a colación una reiteradísima jurisprudencia según la cual cuando se trata de suelo urbano resulta más adecuado a efectos de calcular por el método residual el valor urbanístico del suelo, acudir a precios de mercado debidamente contrastados, pero es imprescindible que los precios de mercado sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas. En definitiva , la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados (doctrina ésta que se extrae, entre otras muchas, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , 11 de octubre de 2007 , y las muchas en ellas citadas).

    Pues bien, en el caso concreto, y pasando a analizar el informe pericial emitido en periodo probatorio, se observa que si bien el Sr. Perito manifiesta que para la determinación del valor en venta de los diferentes usos, se ha realizado un estudio de mercado referido a la fecha de valoración (mayo de 1999), a continuación añade que para la realización de dicho estudio ha utilizado una base de datos propia, confeccionada y elaborada a lo largo de 20 años ejerciendo la función de tasador. Esto es, la única fuente de contraste que ofrece el Sr. Perito es su propia base de datos. Se trata, en definitiva, de que los valores de mercado ofrecidos son meras aseveraciones personales del perito judicial, sin que se de razón de ciencia de sus afirmaciones. En estas condiciones, la Sala considera manifiestamente insuficiente el informe pericial emitido, al no servir para, con base en él, poder tener en cuenta el precio en venta en el mercado libre. Por consiguiente no pueden aceptarse las valoraciones contenidas en dicho dictamen.

    Rechazada la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación, así como la ofrecida en el informe pericial comentado, resulta procedente dejar para la ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, que se efectuará teniendo en cuanta las bases siguientes:

    1. La fecha a la que habrá de referirse la valoración será mayo de 1999, no cuestionada por las partes.

    2. La superficie a tener en cuenta será la de 25.ó25 m2, tampoco cuestionado por las partes.

    3. El valor básico de repercusión del suelo será determinado por el método residual según la fórmula VR = (VV/1,4) - VC, debiendo acudirse a precios de mercado obtenidos de fuentes ciertas y seguras que deberán precisarse y que resulten debidamente contrastados.

    4. Deberá tenerse en cuenta la cesión del 10 % del aprovechamiento, así como del cómputo del coste de urbanización. Ello deriva de la consideración del suelo expropiado como urbano no consolidado por la urbanización, ya que, como sostiene el Perito informante, así como el propio informe aportado por los recurrentes, a la fecha de valoración existen dudas sobre si la ejecución de la urbanización y la gestión del sector estaban o no finalizadas. En consecuencia, vendrán en aplicación los deberes impuestos en el artículo 14.2 de la Ley ó/1998 a los propietarios de dicha clase de suelo. En todo caso, incumbía al recurrente acreditar que el suelo expropiado reunía las condiciones precisas para ser considerado urbano consolidado.

      Los costes de urbanización a tener en cuanta serán de 18.426.115,23 € (cantidad admitida por la Administración)

    5. Al valor del suelo que se obtenga deberá añadirse el 5% de afección.

      f)Sin que el justiprecio que así resulte sea inferior al señalado en favor del recurrente en la resolución impugnada, ni superior a la postulada en el escrito de demanda."

      En definitiva, la Sala de instancia tiene por probado que nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado y una vez rechazada la valoración del Jurado por haber valorado el suelo como urbanizable incluido en ámbitos delimitados y rechazando igualmente el informe pericial, por lo que se refiere a los precios en venta en el mercado libre, a los que acudía este para el cálculo del valor de repercusión del suelo, con arreglo al método residual difiere la fijación del justiprecio, al trámite de ejecución de sentencia, con las bases que fija en el fundamento jurídico quinto.

      Son además antecedentes a tener en cuenta:

  4. - Que la retasación, ahora examinada se pone en marcha al acordarlo así la Sentencia de 3 de Marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por los hoy actores, contra Resolución de la Consejería de Obras Públicas que habría denegado la solicitud de retasación de la parcela NUM001 , formulada el 4 de mayo de 1999. Por Auto de 7 de julio de 2005 se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia.

  5. - Que el Jurado había fijado en su día el justiprecio de la finca hoy litigiosa NUM001 del Proyecto Sector V "Las Rozas" por Acuerdo de 13 de abril de 1994, ratificando otro de 29 de septiembre de 1993, que fue confirmado por sentencia de 7 de mayo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , valorándola como suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan siete motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando vulneración de los arts. 218 LECivil y 24.1 y 120.3 de la Constitución , por supuesta falta de motivación de la sentencia, al haberse limitado a tener en cuenta el informe pericial que luego rechaza, para acreditar los precios de mercado mediante fuentes ciertas, seguras y contrastadas, sin valorar ni motivar el resto de las pruebas practicadas a su instancia, en concreto, el informe pericial de TINSA y las certificaciones registrales relativas a subastas públicas de suelo del Ayuntamiento de Las Rozas enclavado precisamente en el Parque Empresarial de Las Rozas, pruebas estas que le hubieran podido aportar esas fuentes ciertas de precios del mercado, que no encuentra en el dictamen pericial.

El segundo de los motivos anunciados no se formula, y en el tercero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado el Tribunal sobre si el suelo expropiado estaba incardinado en un ámbito de gestión que tenía por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, por lo que no debería descontarse la cesión del 10% del aprovechamiento.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art.28.2 de la Ley 6/98 , y ello por cuanto al estarse en presencia de un ámbito de gestión que tiene por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, se infringe dicha precepto, al acordar la cesión del 10%. Considera que si los terrenos en 1994 ya tenían la condición de solar, porque las obras de urbanización del sector, estaban ya concluidas, dicho suelo urbano no puede dejar de tener la condición de solar y pasar a suelo urbano no consolidado por la urbanización, por el hecho de que las nuevas obras de urbanización no están concluidas.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega valoración arbitraria de la prueba documental con infracción de lo dispuesto en el art. 319 LECivil , por llegar la Sala a la conclusión de que el suelo objeto de expropiación era urbano no consolidado, basándose para ello en las manifestaciones del perito judicial, que únicamente había visto una foto aérea y prescindiendo de una certificación registral, que recoge el contenido de una escritura pública otorgada por ARPEGIO -empresa pública dependiente de la Comunidad de Madrid- de la que cabe concluir que la urbanización concluyó en marzo de 1999, por lo que el suelo debe ser calificado como urbano consolidado por la edificación. A igual conclusión habría de llegarse de la documental remitida por el Ayuntamiento de Las Rozas, unida en periodo probatorio, donde se señala que en 1994 la parcela estaba calificada como suelo urbano consolidado.

En el sexto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art.217.7 de la LECivil , al entender que en el supuesto de que haya dudas sobre un hecho, en este caso, si las obras de urbanización estaban o no concluidas, la carga de probar ese extremo incumbía a la Comunidad de Madrid por su facilidad y disponibilidad probatoria y no a los recurrentes, como hace la sentencia, con la consecuencia de que deba cederse el 10% del aprovechamiento y descontarse el coste de la urbanización.

En el séptimo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 30 de la Ley 6/98 , al ordenarse la deducción de la totalidad de los gastos de urbanización y no únicamente de los pendientes a la fecha de la solicitud de la retasación como dice ese precepto. Si el Tribunal tiene dudas sobre si las obras de urbanización estaban concluidas o no a la fecha de solicitud de la retasación, ello evidencia que estarían próximas a su conclusión, por lo que únicamente hubiera procedido deducir la parte proporcional correspondiente a las obras pendientes de urbanización.

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso se alega, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta falta de motivación de la sentencia, al haberse limitado a tener en cuenta el informe pericial que luego rechaza, para acreditar precios de mercado, y no haber acudido a otras pruebas tendentes a acreditar estos precios.

El motivo así formulado, al amparo del apartado c), no puede prosperar.

En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

Pues bien, la Sala de instancia analiza detalladamente todos los parámetros que deben tenerse en cuenta para la fijación del justiprecio, cumpliendo con creces las exigencias constitucionales de motivación de la sentencia. El recurrente, refiriéndose a esta, lo que está impugnando es la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo", valoración que solo puede ser cuestionada en vía casacional, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por los estrechos márgenes de acreditar que esa valoración es irracional, arbitraria, ilógica o vulneradora de normas que regulan la prueba tasada, tal y como luego examinaremos.

La Sala de instancia razona por qué no acepta los precios del valor en venta tenidos en cuenta por el perito para fijar el valor de repercusión del suelo, y viene a precisar que de la prueba obrante en autos, entre las que lógicamente deben entenderse comprendidos los informes aludidos por los recurrentes, no encuentra parámetros adecuados sobre los que calcular ese valor de repercusión, por lo que difiere la fijación del justiprecio al trámite de ejecución.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos, en que se alega incongruencia omisiva de la Sentencia con referencia a la improcedencia de la cesión del 10% del aprovechamiento.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Tal y como se ha transcrito, la Sala de instancia, sin perjuicio del acierto o no de su argumentación, se pronuncia en el apartado d) del su fundamento jurídico quinto, sobre las bases a tener en cuenta para fijar el justiprecio, haciendo una referencia a la procedencia de la cesión del 10% del aprovechamiento y ello por considerar el suelo expropiado como urbano no consolidado, por lo que sí da respuesta a ese parámetro imprescindible para la fijación del justiprecio, lo que determina que haya de rechazarse la incongruencia omisiva postulada.

QUINTO

En el cuarto de los motivos de recurso, en este caso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 28.2 de la Ley 6/98 , precepto este que al tratar de la valoración del suelo urbano establece: "en los ámbitos de gestión, que tengan por objeto la reforma, renovación o mejor urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior."

En su argumentación, que luego reiteran en los motivos de recurso quinto y sexto cuyo estudio conjunto resulta por ello procedente, los actores entienden que en el año 1994 el suelo expropiado tenía la condición de solar, porque las obras de urbanización del sector estaban ya concluidas y que no cabe aceptar que una modificación puntual de planeamiento le haga perder la consideración de solar y pasar a tener la condición de suelo urbano no consolidado por la urbanización, por el hecho de que dichas nuevas obras de urbanización, no estén concluidas, que es lo que hace el Tribunal "a quo", lo que le lleva a acordar que para la fijación del justiprecio se deba tener en cuenta la cesión del 10% del aprovechamiento.

Así planteado el motivo de recurso es esencial tener en cuenta que la Sala de instancia a la hora de fijar las bases del justiprecio procedente por la retasación solicitada, tiene por probado que se trata de suelo urbano no consolidado por la urbanización; así lo dice cuando manifiesta que ello se deduce "tanto del informe técnico aportado por los expropiados en vía administrativa, como del informe pericial emitido en sede jurisdiccional". También se tiene por probado que "la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas", aprobada en sesión del Consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 1996, que afecta a la denominada Area de Planeamiento remitido PR "Parque empresarial" en cuya delimitación se comprende el suelo expropiado, supuso una alteración sustancial del uso del suelo, así como de la edificabilidad asignada a la zona "y que el objetivo perseguido era "dotar al municipio de Las Rozas de Madrid dentro del conjunto de la zona noroeste metropolitana, de un área de centralidad de carácter multifuncional, capaz de constituirse en un centro administrativo y de servicios, sin perder, en todo caso, el uso terciario como mayoritario". Con posterioridad, nuevamente reitera que se trata de suelo urbano no consolidado por la urbanización, ya que del informe del Perito, así como del propio informe aportado por los recurrentes a la fecha de la valoración, existen dudas sobre si "la ejecución de la urbanización y la gestión del sector estaba o no finalizadas".

Es conocida la jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2011 (Rec.5643/2008 ), la que señala que incumbe a los propietarios del suelo la necesidad de acreditar que han hecho las cesiones obligatorias para que el suelo haya adquirido la condición de urbano consolidado, con todas las consecuencias que de ello se derivan, pues como tendremos ocasión de precisar más adelante y mencionamos en reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2014 (Rec.3707/2010 ) "no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar."

En ningún momento la Sentencia tiene por probado que con anterioridad a esa Modificación Puntual del PGOU de Las Rozas, el suelo cuya retasación ahora se pide tuviera la consideración de suelo urbano consolidado. Esta cuestión fáctica es de especial relevancia, a los efectos de los tres motivos de recurso, por cuanto no es lo mismo que el suelo con anterioridad a esa Modificación, tal y como sostiene la actora, tuviera la condición de suelo urbano consolidado, o que no la tuviera. Esa es la razón por la que en el quinto motivo de recurso se argumenta una vulneración del art. 319 LECivil y una valoración arbitraria de la prueba documental practicada, de la que, según los recurrentes, si se deduciría la condición de suelo consolidado citando como documentos que hubieran debido tenerse en cuenta la Certificación del Ayuntamiento de Las Rozas, en que se especificaría que la parcela expropiada estaba clasificada en 1994, como suelo urbano consolidado por haberse concluido totalmente las obras de urbanización.

Se impone pues examinar la prueba practicada. El 5 de junio de 2008, se emite en periodo probatorio por el Ayuntamiento de Las Rozas contestación a la solicitud que le había sido formulada, y al que se refieren los recurrentes en los siguientes términos:

"En el Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, aprobado definitivamente el 4 de agosto de 1988 (BOCM 11.08.88 y BOE 18.08.88), para el primer cuatrienio, se delimitó el Sector V de Suelo Urbanizable Programado. Según la ficha urbanística de este sector se establecen los siguientes usos globales: Terciario en categorías 1ª, 2ª y 3ª, como uso principal, y Dotacional como uso secundario (máximo 20% de la superficie máxima construida).

En el documento de la Revisión del Plan General de Las Rozas aprobado definitivamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 1 de diciembre de 1994 (BOCM el 21.12.94) el Sector V anteriormente citado se clasifica como Suelo Urbano, denominado Area de Planeamiento Remitido PR VII "Parque Empresarial", correspondiendo con el Area de Reparto VII:

En el apartado IV.3 de la Memoria de dicho Plan General se indica que se clasifican como Suelo Urbano los suelos que el Plan General de 1988 clasificó como Urbanizable Programado y que por haber sido totalmente urbanizados han adquirido la clasificación de urbanos, entre los que menciona el sector V (Parque Empresarial).

En mayo de 1999 los suelos correspondientes al Area de Planeamiento Remitido PR VII "Parque Empresarial" siguen clasificados como Suelo Urbano.

Mediante Orden de 17 de enero de 1997 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, se aprueba una modificación Puntual del PGOU de Las Rozas para el Area de Planeamiento Remitido PR VII "Parque Empresarial".

Según el apartado 2.3 de la Memoria Justificativa de la modificación puntual, relativo a la ordenación propuesta, la ordenación en proyecto, basada en la estructura viaria ejecutada pretende convertir el "parque de oficinas" en una "ciudad empresarial" plurifuncional.

Asimismo en el apartado 1.3 de la Memoria se especifican los objetivos para la reordenación, señalando los siguientes:

"Transformar el Parque Empresarial, de carácter terciario monotemático, en un área o polo de centralidad del Municipio de Las Rozas y de la Zona Oeste Metropolitana, dotándole de carácter plurifuncional -Terciario, Residencial, Dotacional y Servicios- como centro administrativo y de servicios.

Activar el desarrollo del Parque Empresarial mediante la integración del uso residencial de forma armónica y compatible, manteniendo el uso terciario como predominante y caracteristico, con reserva de parcelas para nuevas sedes empresariales y servicios terciarios, y potenciando los espacios para dotaciones públicas y privadas.

Mantener la calidad del Parque Empresarial, propiciando la implantación de los servicios y la ejecución completa de la urbanización".

La Sala de instancia tiene por probado como se ha dicho, que el suelo es urbano no consolidado con base en el informe pericial emitido en noviembre de 2008 en el que se dice:

"Condiciones Urbanísticas:

- Planeamiento: Revisión del Plan General de Ordenación Urbana (aprob.definitiva 01-12-1994)

- Modificación Puntual del PGOU en el ámbito del Area de Planeamiento Remiotido PR VII "Parque Empresarial", aprobada con fecha 26 de diciembre de 1996.

- Clase de suelo: Suelo Urbano no consolidado

- Usos: Terciario, Residencial, Rotacional y Servicios

- Aprovechamiento: 0,4736 m2/m2

- Aprovechamiento susceptible de apropiación: 90%.

Se adjuntan fotografías aéreas, obtenidas de la página de internet Nomecalles, de los años 1.991,-1999 y 2006 en las que se puede apreciar la evolución en el tiempo del desarrollo urbanístico del sector. La fotografía del año 1999 muestra que el sector estaba practicamente urbanizado, existiendo duda de si las obras estaban finalizadas".

SEXTO

Es sabido que el recurso de casación resulta improcedente para la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia impugnada, salvo los casos en que se alegue y demuestre que la Sala de instancia incurrió en valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica, o vulneración de las normas que rigen la prueba tasada, no siendo el marco casacional, el adecuado para sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por la pretendida por la parte (por todas, Sentencia de 17 de febrero de 2014 -Rec.3707/2010 -)

Se trata pues de examinar si la Sala de instancia incurrió o no en esa valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba practicada, ya que de tal apreciación se deducirá si se ha procedido adecuadamente en relación a la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 9 de abril de 2013 (Rec.3668/2010 ) y 17 de febrero de 2014 antes citada, donde se analiza la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el art. 14 de la Ley 6/98 , que ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes. Decimos en esas Sentencias:

"De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible "... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no solo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razono la STC 164/2001 (F.J. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material" .

Como explica la STS de 23 de septiembre 2008 (Rec.473/04 ) y se hacen eco de ello reiteradísimas y ulteriores sentencias de esta Sala, la degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría esas consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, principio este que, según la normativa básica ( art.5 de la Ley 6/1998 ), las leyes han de garantizar. En definitiva, ha de rechazarse que los propietarios de terrenos, cuya consideración como suelo urbano fuera indubitada según el planeamiento anterior, lo que permite suponer que ya en su día habían cumplido los deberes necesarios para que el suelo alcanzase aquella condición, quedasen nuevamente sujetos por virtud del cambio de planeamiento, al régimen de deberes y cesiones previsto en el art. 14 LRSV para los titulares de suelo urbano no consolidado ( STS de 4 de febrero de 2014. Rec.2553/2011 ). En definitiva, y a salvo lo que hemos dicho en relación a la normativa autonómica, que es a quien compete fijar los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano, la doctrina de esta Sala es meridiana, en el sentido de que el hecho de que el Plan prevea la transformación urbana de una zona, no es razón conforme a la normativa estatal básica (art. 14 LRSU) para su categorización como urbano no consolidado, si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización. Esa norma estatal básica, según la Sentencia de esta Sala -Sección 5ª- de 24 de Septiembre de 2013 (Rec.4767/2010 ) proclama "una vocación de fijeza y estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico."

SEPTIMO

Hechas estas consideraciones, ha de descartarse la valoración arbitraria o ilógica de la prueba practicada que postulan los recurrentes. Aun cuando el Ayuntamiento de Las Rozas dice en su oficio lo que se ha transcrito, el informe pericial, que también se ha recogido, es claro al afirmar que el suelo expropiado es suelo urbano no consolidado, y la propia escritura alegada por los actores, otorgada por ARPEGIO el 5 de febrero de 1999, reconoce la realización de obras de urbanización, que en el ámbito de las previsiones (y por ello no acreditado, sino basado en conjeturas) estima se concluirían en el Parque Empresarial en marzo de 1999.

Teniendo en cuenta la prueba pericial y la documentación referida, no cabe considerar que la valoración que realiza la Sala de instancia sea contraria a las reglas de la sana crítica o ilógica, pues las posibles contradicciones a las que aluden los recurrentes, lo que pretenden es que se sustituya la valoración de la prueba que realiza el Tribunal "a quo" por las suya propia, lo que en modo alguno resulta procedente.

Así las cosas, ni cabe apreciar una valoración arbitraria de la prueba, ni, íntimamente vinculado con ello, una vulneración del art. 28.2 de la Ley 6/98 , que se alegaba por los recurrentes, por lo que debe procederse a la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto, al deber partir del hecho probado tenido en cuenta por la sentencia de que nos hallamos en presencia de suelo urbano no consolidado.

OCTAVO

En el séptimo motivo de recurso se plantea la vulneración del art. 30 de la Ley 6/98 , reiterando que si la Sala tenía dudas sobre si a la fecha de la solicitud de la retasación, las obras de urbanización no estaban concluidas, era porque estaban próximas a su terminación, y por tanto, realizadas en su práctica totalidad. Consiguientemente hubiera debido deducir no la totalidad de los costes correspondientes a la completa urbanización, sino la parte proporcional correspondiente a las obras pendientes de urbanización, por lo que hubieran debido descontarse solo una pequeña parte de los gastos de urbanización. Los recurrentes no determinan la cantidad, limitándose a decir que el 15% del total fijado por el perito les parece excesivo.

El art. 30 de la Ley 6/98 , que se reputa infringido, establece:

"Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o,en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar."

Los recurrentes fundamentan su petición y rechazan la cuantificación fijada en el dictamen pericial, remitiéndose nuevamente al documento 46 de la demanda, la certificación de ARPEGIO a la que nos hemos referido en relación a la conclusión de las obras de urbanización y al informe de TINSA acompañado con la demanda (documental 49) que decía que "las obras de urbanización relacionadas al sector se encuentran terminadas o si no es así, en avanzado estado de desarrollo"

En definitiva están impugnando la valoración que de la prueba pericial y documental ha hecho el Tribunal de instancia, sin acudir a alguno de los estrictos supuestos a que antes nos hemos referido, que lo permitirían, pretendiendo sustituir la valoración hecha en cuanto a los gastos de urbanización, por la suya propia, por lo que el motivo debe ser desestimado por las mismas razones que con anterioridad se han expuesto.

NOVENO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se persono y ejercito efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Braulio y otros, contra Sentencia de 12 de abril de 2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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