STS, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/653/2012 , interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en representación de Don Carlos Alberto , con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , y se le impone una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) e inhabilitación para ejercer cargos de administración o directivos en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por un plazo de un año, como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a) de la mencionada Ley , por incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o de certeza de que un hecho y operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Carlos Alberto , interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de diciembre de 2012, recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 2/653/2012, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 22 de abril de 2013, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la sanción impuesta a mi representado DON Carlos Alberto , como autor de una infracción muy grave prevista y sancionada en el artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010 de 28 de abril consistente en multa de ciento cincuenta mil euros e inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010 por el plazo de un año como consecuencia de la infracción muy grave por el incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 18 de la citada Ley 10/2010 de 28 de abril.

Por Segundo Otrosí solicita la apertura del procedimiento a prueba.

Por Tercer Otrosí pide conclusiones.

Por Cuarto Otrosí cifra la cuantía del presente recurso en 150.000 euros.

Por Quinto Otrosí suplica se resuelva mantener la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en tanto se resuelva el procedimiento.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de junio de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y. en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulada contestación a la demanda y que, previos los trámites de ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

Por Otrosí dice que, por las razones expresadas en el Fundamento Cuarto de este escrito, considera que el interrogatorio de testigos debe extenderse a Doña Lorena y D. Isidoro .

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CUARTO

La Secretaria Judicial, por Decreto de 7 de junio de 2013, resuelve fijar la cuantía del presente recurso en ciento cincuenta mil euros (150.000,00 euros).

QUINTO

Por Auto de fecha 19 de junio de 2013, se acordó recibir el pleito a prueba y admitir y declarar pertinentes las pruebas propuestas por la parte recurrente y la extensión de la prueba testifical solicitada por el Abogado del Estado.

SEXTO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por providencia de 3 de octubre de 2013, se declara terminado y concluso el periodo de práctica de prueba concedido; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas, evacuándose dicho trámite por la Procurador Doña Yolanda Ortiz Alfonso, por escrito presentado el 18 de octubre de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, y en su virtud, tenga por evacuado el trámite de conclusiones escritas otorgado a esta parte, dictando sentencia estimando nuestro recurso contencioso administrativo, y en definitiva, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de Noviembre de 2012 y la sanción impuesta a mi representado DON Carlos Alberto , prevista y sancionada en el artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010 de 28 de abril consistente en multa de ciento cincuenta mil euros como consecuencia de la infracción muy grave por el incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 18 de la citada Ley 10/2010 de 28 de abril.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2013, se acuerda entregar copia del escrito de conclusiones a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) otorgándole el plazo de diez días para que presente las suyas, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 13 de noviembre de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formuladas las conclusiones y dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por D. Carlos Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de Don Carlos Alberto , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , y se le impone una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) e inhabilitación para ejercer cargos de administración o directivos en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por un plazo de un año, como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a) de la mencionada Ley , por incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o de certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La pretensión anulatoria del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que no cabe imputarle la responsabilidad por la comisión de la infracción del artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del mencionado texto legal, puesto que no tenía conocimiento de las actividades del Órgano de Cumplimiento Interno de la Compañía (OCIC), ni era informado de las actividades de control interno.

Se alega que no procede declararle responsable de los hechos imputados al carecer de capacidad de decisión respecto de los hechos causantes de la imputación, pues no tenía la condición de Gerente ni de Administrador, ya que era un mero gestor de retail bajo las órdenes y supervisión de MoneyGram Internacional, que no desarrollaba tareas en el sector financiero, no entrando en sus funciones la labor de control sobre las actividades de los subagentes remesadores chinos.

Se aduce que las decisiones acerca de la adopción de medidas de bloqueo o investigación de operaciones sospechosas provenían del Departamento legal de la empresa motriz MoneyGram Internacional y no de la dirección administrativa de MPSS, de modo que la existencia de un único órgano rector evidencia la existencia de un único patrono a efectos laborales y directivos, que deben responder solidariamente de las obligaciones del contrato de trabajo, sin que pueda extenderse la responsabilidad derivada de la asunción del cargo de director retail a un ámbito que no se corresponde con sus atribuciones.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, debe ser desestimada, en cuanto que no consideramos que la referida resolución gubernamental haya infringido el artículo 54 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , que especifica los supuestos de exigibilidad de responsabilidad a los administradores y directivos por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al declarar responsable al recurrente, Director General de la Compañía MoneyGram Payment Systems Spain, S.A.U., de la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a ) del mencionado texto legal, por incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 18 cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o de certeza de que un hecho y operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ya que no cabe desconocer la cualificada posición que ocupa en la citada entidad mercantil inspeccionada, cuya actividad empresarial se desarrolla en el ámbito de la gestión de transferencias de divisas al extranjero, que le obliga a conocer las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión de Cumplimiento Interno de la Compañía para prevenir las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, y a adoptar con la debida diligencia todas aquellas medidas que se revelen adecuadas para impedir la comisión de conductas ilícitas imputables al sujeto obligado.

En efecto, debe ponerse de relieve, en primer término, que la imputación a Don Carlos Alberto por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tiene su fundamento -según se refiere en la resolución gubernamental impugnada- en la negligencia observada por los órganos de dirección y administración de la mercantil MoneyGram Payment Systems Spain, S.A.U., en la adopción de las medidas pertinentes en materia de prevención del blanqueo de capitales, pues se constata por la Inspección que, a pesar de las advertencias del Órgano de Cumplimiento Interno de la Compañía (OCIC), que señaló las múltiples deficiencias detectadas e irregularidades cometidas por los agentes chinos en la actividad operativa de transferencias de fondos, que revelaba que los remitentes de giros no actuaban por cuenta propia o ni siquiera existían, y que determinó que en las reuniones celebradas el 19 de julio y el 23 de septiembre de 2010, solicitara el cierre del local de Alicante, tanto al Director General como al Director Comercial de la Compañía, que habían sido informados de dichos hechos, estimaron que debía respetarse la manera en que realizaban su actividad, lo que permite afirmar que concurre el presupuesto de extensión de responsabilidad a administradores y directivos del artículo 54 de la mencionada Ley 10/2010, de 28 de abril , que estipula que, además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aún a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

Al respecto, cabe referir que no apreciamos que del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, valoradas conforme a los principios de lógica, razonabilidad y sana crítica, se puede inferir la inexistencia de responsabilidad de Don Carlos Alberto por no poder imputarle -según se aduce- los hechos descritos en la resolución gubernamental, constitutivos de la infracción muy grave contemplada en el artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por carecer de capacidad de decisión respecto de la operativa y los procedimientos tendentes a prevenir el blanqueo de capitales, ya que el título de imputación se fundamenta en que como Director General y miembro del Comité de Dirección de MoneyGram conocía la transcendencia de las actividades irregulares desarrolladas por los agentes chinos, según había puesto de relieve el Órgano de Cumplimiento Interno de la Compañía (OCIC), y no adoptó las medidas pertinentes para atajar dicha situación de manifiesto incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de aquellas operaciones de las que existen indicios de estar relacionadas con el blanqueo de capitales.

A tal efecto, procede consignar que, según se refiere en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, « a 31 de mayo de 2011, el Comité de Dirección de MONEYGRAM está formado por el Director General D. Carlos Alberto , el Director Comercial D. Gregorio , el Director de Operaciones D. Nicolas y la Directora Financiera Dª Marta , y por lo que se refiere al personal, en febrero de 2011 MONEYGRAM contaba con una plantilla de 64 empleados (incluyendo los directivos citados), de los que 4 prestaban servicios en Departamento de Cumplimiento y prevención del blanqueo de capitales. La actividad de la entidad se presta a través de agentes, teniendo registrados, a 4 de febrero de 2011, 827 en el Banco de España», de modo que la mera manifestación de que desempeñaba meramente funciones de Director Retail, y que no participaba en las reuniones del Comité de Cumplimiento Interno de la Compañía, no le exonera de su responsabilidad como Director General de la empresa, de la obligación de adoptar todas aquellas medidas que se revelaren pertinentes para provenir el blanqueo de capitales, tal como había sido puesto de relieve al referido Órgano de Control.

La circunstancia de que se haya acreditado, mediante la práctica de las pruebas testificales, quien era la persona responsable de la Comapñía MoneyGram Paymnent Systems Spain, S.A.U. de comunicar las operaciones sospechosas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales en su condición de Jefe del Departamento de MPSS denominado Órgano de Control Interno, y que reportase en ocasiones a los miembros del Comité de Dirección, o el hecho probado de que el recurrente ejerciera funciones de Director Retail dependiendo de los órganos de dirección de la empresa matriz, y además otras funciones de carácter operativo, no permite desvalorizar la base fáctica y jurídica de la imputación, relativa a que el recurrente, Director General de MPSS, actuó sin la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación de implementación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales, al no evaluar correctamente las irregularidades cometidas en la gestión de la transferencia de remesas desarrollada por los agentes chinos, que había sido puesta de manifiesto por el referido Órgano de Cumplimiento Interno, al ser indubitado que recibió de forma directa información de las actividades de dicho Órgano, por razón de su cargo, por lo que se deduce la concurrencia de elemento volitivo de culpa, ya que era plenamente consciente de las irregularidades detectadas en las transferencias de remesas a China.

El Informe de Deloitte, elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a solicitud de la Compañía MoneyGram Payment Systems Spain, S.A.U. aportado a las actuaciones, indica de modo concluyente que el Consejo de Administración de la entidad es responsable de adoptar las medidas oportunas para garantizar razonablemente el cumplimiento de la normativa en vigor en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como de dfinir, desarrollar e implantar, la estructura y funcionamiento de los órganos de control itnerno y comunicación y de los procedimientos específicos en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

En este sentido, tampoco compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada del recurrente, respecto de que sólo cabría imputar la responsabilidad por la comisión de la infracción del artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, al órgano de dirección de la empresa matriz MoneyGram International Limited, cuyo departamento legal habría diseñado la política de prevención del blanqueo de capitales, por cuanto se elude que la entidad mercantil inspeccionada por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, a cuyos directivos se les impone una sanción como responsables de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 51.1 a) del mencionada texto legal , era MoneyGram Payment Systems Spain, S.A.U. (MoneyGram), que es la sociedad autorizada por el Bando de España para ejercer la actividad de gestora de transferencias con el exterior desde el 28 de enero de 2002, y que es a quien por asumir la condición de sujeto obligado, a los efectos de aplicación de la mencionada Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del referido texto legal , le incumbe la obligación legal de adoptar todas aquellas medidas encaminadas a evitar mantener relaciones de negocio o intervención en operaciones con personas físicas o jurídicas no adecuadamente identificadas o de tratar de encubrir, con operaciones con apariencia de legalidad, acciones contrarias a la prevención del blanqueo de capitales.

En último término, cabe significar que el designio del legislador respecto de la extensión de la exigencia de responsabilidad por las infracciones de la normativa reguladora de la prevención del blanqueo de capitales, que corresponde a los sujetos obligados, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , a los directivos y administradores de la entidad, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, se justifica por el deber de controlar, con la diligencia debida, que sus empleados y agentes cumplen las obligaciones de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, procediendo a examinar con especial atención cualquier hecho u operación que, por su naturaleza, puede ser sospechosa de estar relacionada con el blanqueo de capitales, pero también por la necesidad de que los órganos de administración y dirección de la entidad se comprometan activamente a corregir todas aquellas deficiencias que hubieran sido detectadas por lo órganos de control interno de prevención del blanqueo de capitales.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , y se le impone una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) e inhabilitación para ejercer cargos de administración o directivos en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por un plazo de un año, como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a) de la mencionada Ley , por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000 , y se le impone una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) e inhabilitación para ejercer cargos de administración o directivos en cualquier entidad de las sujetas a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por un plazo de un año, como autor responsable de la infracción muy grave tipificada en el artículo 51.1 a) de la mencionada Ley , por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte demandante, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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