STS, 3 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:1543
Número de Recurso2445/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación, número 2445/2013, promovido por D. José María Martín Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad mercantil ARCELORMITTAL SAGUNTO, S.L . (antes SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A. ), contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2013 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 6 de mayo anterior, que estimó parcialmente el incidente de ejecución planteado respecto a Acuerdo de liquidación de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, de la Dependencia de Control Aduanero, de fecha 21 de noviembre de 2012, en ejecución de la sentencia, dictada con fecha 30 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo 436/2005 y confirmada por la de esta Sala de 12 de junio de 2012 .

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 30 de abril de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 436/2005 , interpuesto por SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A. contra resolución del TEAC, de 3 de junio de 2005, relativa a liquidaciones por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1995,1996, 1997 y 2000.

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de junio de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa en cuanto que se declara prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de los ejercicios 1995 y 1996, así como la caducidad de la potestad sancionadora, con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas."

Interpuesto recurso de casación (número 3277/2009) por la Entidad ARCELORMITTAL SAGUNTO, S.L. (antes SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO, S.A.), fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2012 .

SEGUNDO

En 21 de noviembre de 2012, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación, en el que se aplicaban las consecuencias de la prescripción de los ejercicios 1995 y 1996, en lo que respecta a bases imponibles negativas y deducciones pendientes de compensar, a los ejercicios 1997 y 2000.

De esta forma, las liquidaciones de los referidos ejercicios 1997 y 2000, expresadas en euros, quedaban como sigue:

1997 2000

Total Cuota 2.792.275,82 1.381.485,16

Total intereses 2.217.725,72 850.437,17

Total deuda a ingresar 5.010.001,54 2.231.922,33

En el acuerdo se fijaba como "dies ad quem" del plazo de liquidación de intereses de demora el 5 de noviembre de 2012, fecha en la que vencía el plazo de dos meses, establecido en el artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional , para ejecutar la sentencia.

TERCERO

No estando conforme la entidad ARCELORMITTAL SAGUNTO, S.L. con el acuerdo dictado, promovió incidente de ejecución de sentencia, planteando dos cuestiones: a) la incorrecta fijación del "dies ad quem" del plazo de liquidación de intereses de demora, pues debió ser considerada a tal efecto la fecha del 14 de diciembre de 2001, en la que se dictaron los acuerdos de liquidación originarios, de acuerdo con lo que se calificaba de "novedosa doctrina jurisprudencial" fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 14 de junio de 2012 (recursos 6219/2009 , 2413/2010 y 6386/2009 ) y 25 de octubre de 2012 (recurso 5072/2010 ); b) Ad cautelam, indebida aplicación del interés de demora, en lugar del interés legal, considerado procedente; y c) Ad cautelam, aplicación del interés legal durante la tramitación de la vía contencioso-administrativa.

CUARTO

La Sala sentenciadora dictó Auto, de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se acordó estimar parcialmente el incidente promovido y "anular la resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 21 de noviembre de 2012, dictada en ejecución de sentencia, en el particular relativo al cálculo de los intereses de demora que, desde el 1 de julio de 2004 (fecha de entrada en vigor de la actual Ley General Tributaria) habrá de ser el tipo de interés legal, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, incluida la devolución al recurrente de la nueva liquidación de intereses que habrá de girarse y la suma ya satisfecha por este concepto, así como los intereses devengados sobre la diferencia, sin imposición de costas".

Por tanto, no se aceptó la pretensión de la entidad recurrente en cuanto a la determinación del "dies ad quem" del plazo de devengo de los mismos, a cuyo efecto, el Auto de la referencia argumentó:

"La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la determinación del "dies ad quem" del plazo de intereses de demora, respecto del cual, las posiciones de las partes, son claras: a) Para el actor, dicho día final debe fijarse en el 14 de diciembre de 2001, fecha, de la liquidación que fue objeto de impugnación en vía revisora y posteriormente, en sede jurisdiccional, invocando a su favor cuatro sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (recursos de casación núms. 6219/ 2009 , 2413/2010 , 6386/09 y 5043/2009 ) y otras de 25 de octubre de 2012 (recurso de casación num. 5072/2010 ); b) Para la Administración, el "dies ad quem" debe situarse en la fecha de finalización del plazo para ejecutar la sentencia, en la medida en que a dicha ejecución le resulta de aplicación la Ley General Tributaria.

Las sentencias citadas por el recurrente en su escrito promoviendo el incidente sientan la doctrina según la cual, tratándose de liquidaciones practicadas por la Administración en sustitución de otras anuladas, en todo o en parte, en vía administrativa o jurisdiccional, el día final en el cálculo de los intereses de demora es el de la fecha en que se dictó el acto de liquidación primitiva, esto es, la posteriormente anulado, en este caso en la sentencia de cuya ejecución se trata.

Ciertamente nada hay de diferente entre la situación jurídica de los asuntos resueltos por el Tribunal Supremo en las cinco sentencias citadas y el que ahora se examina; pero si hay una diferencia esencial el cuanto a la ley aplicable al caso, pues aquí el título ejecutivo que impone a la Administración el debe de cumplimiento - la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 - es netamente posterior a la entrada en vigor de la LGT 2003, que contiene una norma específica sobre la determinación de los días inicial y final en el cómputo de los intereses de demora, justamente su artículo 26 .

En contra de lo que sostiene la parte demandante, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012, (recurso de casación num. 5072/2010 ) aborda un supuesto en el que también resulta de aplicación al caso la normativa anterior a la actual Ley General Tributaria. La atenta lectura de dicha sentencia ( especialmente de su fundamento de derecho primero) pone de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo que abrió la vía a la ejecución (el auténtico "título ejecutivo") era, asimismo, anterior a la entrada en vigor de la Ley de 2003; concretamente , la decisión parcialmente estimatoria de esta Sala fue confirmada por el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación, mediante sentencia de 3 de junio de 2004 , anterior, por tanto, a la entrada en vigor de la nueva norma tributaria . Y es que, en contra de los afirmado por la actora, no es "la liquidación dictada por la Agencia Tributaria en ejecución del fallo", la que determina la norma aplicable al caso, sino la resolución jurisdiccional firme que impone a la Administración su ejecución.

Quiere ello decir, por tanto, que la liquidación que ahora se impugna en el presente incidente no puede acogerse a una doctrina que viene referida a supuestos en los que no se contaba con una norma con rango de ley, que contuviera una previsión expresa al respecto , de modo que esa jurisprudencia nueva solo es factible para corregir o rectificar la propia doctrina precedente , pero es inviable para soslayar frontalmente un precepto con rango de ley , aplicable al caso, el articulo 26.5 LGT , que es el efecto que patrocina para sí la actora en este incidente de ejecución y que, erróneamente, cree que el declarado por las sentencia del Tribunal Supremo (especialmente, a su juicio, la última de ellas).

El acuerdo de ejecución impugnado se atemperó , por tanto, no solo a la legislación vigente en materia de intereses de demora cuando se dictó el título de ejecución (la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 ), sino a la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, representada por las sentencias que se citan".

QUINTO

La representación procesal de ARCELORMITTAL SAGUNTO, S.L., interpuso recurso de reposición contra el Auto anteriormente reseñado, que fue desestimado por el dictado con fecha 25 de junio de 2013 .

SEXTO

Tras preparar recurso de casación y tenerse por preparado, la representación procesal de ARCELOMITTAL SAGUNTO, S.L., lo interpuso, por medio de escrito presentado en 23 de septiembre de 2003, en el que solicita la anulación de los actos recurridos y que en la sentencia que se dicte se estimen las pretensiones de la entidad recurrente.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 17 de diciembre de 2013, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del dos de abril de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, en el escrito de interposición se informa acerca de que la AEAT, en cumplimiento del Auto parcialmente estimatorio a que se hace referencia en los Antecedentes, dictó nuevo Acuerdo, de fecha 6 de mayo de 2013 (del que acompaña copia), en el que cuantifican de nuevo los intereses, fijándolos en 1.959.907,61€ para el año 1997 y 722.881,05 €, para el año 2000.

Expuesto lo anterior, digamos que la entidad recurrente, tras exponer que se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 871.c ) y 87.3 de la Ley de esta Jurisdicción , articula el recurso de casación con dos motivos:

En el primero de ellos, se alega infracción del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013 (recurso de casación 2774/2010 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 486/2001 ), 11 de julio de 2007 (recurso de casación 1819/2002 ) y 26 de octubre de 2009 (recurso de casación 253/2006 ). También se considera infringida la jurisprudencia representada por las Sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (recurso de casación 5072/2010 ) y 14 de junio de 2012 (recursos 6219/2009 , 2413/2010 y 6386/2009 ).

Se argumenta que en los Autos impugnados, la Sala de instancia no cuestiona que un caso de estimación parcial como el que nos ocupa, sea aplicable la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la limitación del devengo de intereses de demora, en los supuestos en que como consecuencia de una estimación parcial o total de un recurso, se produce la anulación de una liquidación y su sustitución por otra (doctrina recogida en los Autos 25 de octubre de 2012 y 14 de junio de 2012, antes reseñados). Lo que ocurre, continua afirmando la entidad recurrente, es que los Autos impugnados entienden que dicha doctrina no resulta de aplicación a los casos en los que habiendo sido girada la liquidación primitiva durante la vigencia de la Ley de 28 de diciembre de 1963, sin embargo, la sentencia que estimó parcialmente el recurso, es posterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

En cambio, para la entidad recurrente, la doctrina de las Sentencias antes referidas de 25 de octubre de 2012 y 14 de junio de 2012 , es plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria vigente, como resulta de las Sentencias de 31 de octubre de 2006 (recurso 4686/2001 ), 11 de julio de 2007 (recurso 1819/2002 ) y 26 de octubre de 2009 (recurso 253/2006 ), en las que se afirma lo siguiente:

"Finalmente, en cuanto el período de cómputo de intereses de demora, cuando la liquidación es anulada y sustituida por otra, se refiere el apartado 5 del art. 26 indicando que en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación, por haberse procedido a la anulación de la anterior, se exigirán intereses de demora desde la fecha originaria de la primera liquidación, pero siempre que existan actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, lo que permite entender que los conceptos de deuda afectados por la controversia no generan intereses de demora, pues habrán de ser objeto de nueva liquidación siguiendo los pronunciamientos del órgano que haya puesto fin a la controversia."

Se invocan igualmente las Sentencias de 14 de enero de 2013, (recurso 2774/2010 ), 25 de octubre de 2012 (recurso 5072/2010 ) y 14 de junio de 2012 (recursos 6219/2009 , 2413/2010 y 6386/2009 ).

Partiendo de la aceptación de que la limitación del devengo de intereses no sería aplicable cuando pese a la existencia de un fallo estimatorio, total o parcial, de un recurso, alguna de las liquidaciones tributarias permanece invariable, se sostiene que este no es el caso, pues la estimación parcial del recurso contencioso administrativo determinó la aplicación a los ejercicios 1997 y 2000 de bases imponibles negativas y deducciones en cuota que la Inspección había compensado en los ejercicios declarados prescritos, de forma que la cuota tributaria del ejercicio 1997 se reduce de los 6.360.716,95 € inicialmente liquidados a 2.792.275,82 € y la liquidación relativa al ejercicio 2000, queda minorada en 404.400,15 €, pasando de 1.785.885,3 € a 1.381.485,16 €.

Para el supuesto de que la Sala entendiese que la doctrina jurisprudencial invocada solo es aplicable bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, la recurrente entiende que lo determinante para fijar la normativa aplicable no es en la fecha en que se dicta la sentencia que se ejecuta, sino la fecha en que se dictó el primigenio acuerdo de liquidación, al ser la de los intereses suspensivos una cuestión que queda al margen de la ejecución de la sentencia, en cuanto no es objeto de consideración en ella, tal como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 12 de julio de 2013 (recurso de casación 3549/2012 ).

En el segundo motivo, se alega infracción de los artículos 31.1 de la Constitución y 3 de la Ley General Tributaria de 2003, en cuanto consagran los principios de justicia y equidad, como inspiradores del sistema tributario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado trascribe el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 y sostiene que conforme al mismo, el contribuyente ha de abonar intereses de demora por el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial correspondiente, invocando la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 y 20 de noviembre de 2004 .

Se invoca igualmente, la Sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso de casación 6136/2010 ).

TERCERO

Comenzando a dar respuesta al primero de los motivos, lo primero que hemos de señalar es que según se pone de manifiesto en las Sentencias antes referidas de 25 de octubre de 2012 y 14 de junio de 2012 , la doctrina en ellos contenida - hoy matizada, como después se indica- resultaba de aplicación antes y después de la vigencia de la Ley 58/2003.

En efecto, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia de 14 de junio de 2012 , en forma que después se transcribió en el Fundamento de Derecho Tercero de la de 25 de octubre de 2012, se dice:

"Una argumentación inspirada en esta forma de razonar nos lleva a entender que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996."

En cualquier caso, las cuestiones planteadas por la entidad recurrente han quedado resueltas en nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 4494/2012 ), en que, como en ella se dice, se ha procedido a "explicitar y matizar nuestra jurisprudencia".

Vaya desde luego por delante que en el presente caso resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hoy vigente, pues como se argumentó en la referida Sentencia de 9 de diciembre de 2013 , "No cabe desconocer que, de acuerdo con el artículo 66.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2006, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), «[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación». Nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento iniciado después del 1 de julio de 2004."

No puede olvidarse que las sentencias de instancia y de esta Sala son, respectivamente, de 30 de abril y 12 de junio de 2012 , por lo que es patente que el acuerdo de ejecución posterior ha de regirse ya por la Ley 58/2003, General Tributaria, según se deduce, a sensu contrario, de la Disposición Transitoria 3ª.1 de la misma.

Realizada la anterior aclaración, partimos de que el artículo 26 de la Ley General Tributaria de 2003 , establece:

"1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

  1. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

    2. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

    3. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

    4. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

    5. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

  2. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  3. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

    Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

  4. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia [el] interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

  5. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

    No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

    Pues bien, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 , a la que nos venimos refiriendo, se puso de relieve que en cuatro Sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que eran exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), se afirmó que "aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.

    En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria."

    Y tras dicha consideración, quedó fijada nuestra posición con arreglo a los siguientes criterios:

    "Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

    (a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

    En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

    Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

    Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4)

    (b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

    (b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

    Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

    Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963."

    En el presente caso, nos encontramos ante una anulación parcial de las liquidaciones de los ejercicios 1997 y 2000, derivada de la aplicación de la mecánica de compensación de bases negativas y deducción de cuotas, tras declaración de prescripción de los ejercicios 1995 y 1996, lo cual nos conduce a la desestimación del primer motivo.

CUARTO

No mejor suerte puede correr el segundo motivo, puesto que en el presente caso, la anulación en vía administrativa de la liquidación primitivamente girada por los ejercicios 1997 y 2000, es, como se ha dicho anteriormente, mera consecuencia mecánica de la aplicación de bases imponibles y deducciones en cuota que la Inspección había compensado en ejercicios declarados prescritos.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cifra máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2445/2013, promovido por D. José María Martín Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad mercantil ARCELORMITAL SAGUNTO, S.L. ( antes SIDERURGICA DEL MEDITERRANEO, S.A.) , contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2013 , por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto con el de 6 de mayo anterior, que estimó parcialmente el incidente de ejecución planteado contra Acuerdo de liquidación de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, de la Dependencia de Control Aduanero, de fecha 21 de noviembre de 2013, en ejecución de la sentencia, dictada con fecha 30 de abril de 2009, en el recurso contencioso-administrativo 436/1009 y confirmada por la de esta Sala de 12 de junio de 2012, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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