ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3312A
Número de Recurso1594/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 107/2011 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Rolo León en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1949, tiene la profesión habitual de administrativo. En mayo de 1997 le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por padecer esquizofrenia indiferenciada con deterioro en la capacidad de mantener la atención y adaptarse a normas, hipocondría, lenguaje con signos de alogia y el uso idiosincrásico de conceptos, cervicobraquialgia y discopatía C5-C6, con protrusión L3-L4 y L4-L5. Por resolución del INSS de agosto de 2010 se declaró que no estaba afecto de incapacidad permanente alguna, valorando el siguiente cuadro clínico: en el plano físico se objetiva un cuadro de gonartrosis bilateral de larga evolución que ha precisado diversas intervenciones quirúrgicas, hipertensión arterial esencial, trombosis venosa profunda de miembros inferiores, síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido y quiste de Baker bilateral; dichas dolencias le impiden al actor desempeñar actividades que requieran deambulación, bipedestación prolongada, elevación y transporte de pesos, permanecer durante largo tiempo en la misma postura, subir y bajar escaleras y rampas y flexoextensión repetida y forzada de las rodillas. En el plano psiquiátrico el actor tiene antecedentes de esquizofrenia indiferenciada diagnosticada en 1993, actualmente sin medicación especializada ni seguimiento por psiquiatría, exploración psicopatológica dentro de la normalidad, conversación fluida y sin alteración del pensamiento, se constata franca mejoría respecto a la valoración anterior, no existiendo en la actualidad limitación para ejecutar una actividad laboral. La sentencia recurrida valora especialmente que la dolencia psiquiátrica está compensada y no precisa tratamiento, y en cuanto a las dolencias físicas considera que la profesión de administrativo no es incompatible con las limitaciones descritas.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 14 de junio de 2012 (R. 358/2012 ), que mantiene el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la demandante por no apreciar mejoría en su estado invalidante. La demandante, agricultora por cuenta propia, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "trastorno esquizoafectivo bipolar", tratándose de una paciente con historia psiquiátrica desde los quince años cuando tenía ideas de que querían envenenarla, precisando varios internamientos en la unidad psiquiátrica. Desde su último ingreso estuvo en tratamiento con carbonato de litio, benzodiacepinas y neurolépticos, llevaba diez días con ideas delirantes de perjuicio, principalmente contra su esposo porque la iba a envenenar o hacerle daño. Cuando se tramita el expediente de revisión por mejoría la actora presenta un cuadro de "trastorno esquizoafectivo bipolar", está orientada en tiempo y espacio, no tiene ideas extrañas ni sensopercepciones alteradas, ha vuelto a hacer las labores domésticas y está aplanada y con somnolencia por la medicación, no habiendo tenido más ingresos hospitalarios. El criterio de la sentencia de contraste es que la esquizofrenia padecida desde los quince años fue determinante para declarar la situación de incapacidad permanente absoluta en su momento, y si el EVI la hubiese considerado como una patología transitoria la actora habría seguido en incapacidad temporal, pero precisamente su carácter crónico e irreversible justificó la incapacidad permanente absoluta y ahora subsiste aunque controlada de modo ambulatorio.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales. En el supuesto de la sentencia recurrida el actor padecía inicialmente esquizofrenia indiferenciada que actualmente no necesita medicación especializada ni seguimiento por psiquiatría, la exploración psicopatológica está dentro de la normalidad, la conversación es fluida y se constata una franca mejoría en cuanto a la valoración anterior. El cuadro psíquico ha quedado compensado y el actor solo acude a controles del médico de cabecera (hecho probado quinto). En la sentencia de contraste la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer un "trastorno esquizoafectivo bipolar" con una serie de manifestaciones y trastornos que la medicación ha moderado, pero el diagnóstico permanece y esa es la razón por la que se mantiene en la sentencia el grado de incapacidad permanente reconocido.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Antonio Rolo León, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 121/2012 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 107/2011 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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