ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3330A
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), se dictó auto con fecha 21 de junio de 2013 --no aclarado por auto de 9 de julio siguiente--, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por LIMPIEZAS QUESADA .S.L., representada por el Letrado Sr. Suárez Falcon contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha 19 de marzo de 2013 , en la que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declara el despido de la demandante nulo, condenando a la readmisión inmediata de la actora y al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 29 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de LIMPIEZAS QUESADA .S.L..

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone recurso de queja la representación de la mercantil recurrente contra el auto de 21 de junio de 2013 --no aclarado por auto de 9 de julio siguiente--, que acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por la Sala de Tenerife de 19 de marzo de 2013 , al no haber cumplido con la obligación impuesta en el art. 230 LRJS , referida al ingreso en la cuenta de consignaciones del importe correspondiente a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajadora.

Argumenta, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el art.230.5 LRJS se debió conceder a la parte un plazo de cinco días, a fin de subsanar el defecto advertido, al entender que el defecto habido se encuentra dentro de los establecidos en el citado precepto, efectuando una serie de consideraciones sobre la posible nulidad de lo actuado. Asimismo señala que la condena se ha efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación y en dicha sentencia, no se indica cantidad alguna por tal concepto, además dado el tiempo transcurrido desde la fecha del despido (29-12-2010) hasta la fecha del dictado de la sentencia por la Sala de lo Social, se desconoce si la trabajadora se encuentra en IT, desempleo ( art. 209.5 b) LGSS ), o viene prestando servicios para otra empresa o por cuenta propia. Insistiendo, finalmente, en el carácter subsanable del error padecido.

Ninguna de estas alegaciones puede estimarse. No se ha acreditado mediante aportación de la resolución judicial que no existía condena líquida, cuando la liquidez de estas condenas es la regla general, pues se deriva de un sencillo cálculo a partir del salario consignado en los hechos probados y los días comprendidos entre el despido y la notificación de la sentencia y/o readmisión de la trabajadora y porque la consignación de la condena al abono de los salarios de tramitación no está afectada por lo previsto en el art. 209.5.b) de la LGSS ni por las deducciones a practicar por lo percibido en otro empleo, sin perjuicio de las deducciones que puedan establecerse en la ejecución ( sentencias de 5 y 15 de junio de 2004 ) a la hora de aplicar la consignación. No se ha infringido, por tanto, el artículo 230.5 de la LRJS

Tampoco estamos ante un error en la consignación que pudiera ser subsanado conforme al art. 230.5 a) LRJS que refiere "insuficiencia de la consignación", sino ante una falta absoluta de consignación, que no es subsanable de acuerdo con el art. 230.4 de la LRJS ( sentencia de 14 de junio de 2000 y las resoluciones que en ella se citan), porque la condena era a la readmisión y al abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede aun efectuar otra serie de consideraciones en relación a las manifestaciones vertidas en el recurso que ahora nos ocupa. En efecto, señala la recurrente que tiene consignada en la cuenta del Juzgado Decano de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, la cantidad de 11.151,00 euros, que sin lugar a dudas tendría que ser tomada en consideración y deducir del total de la cantidad resultante para fijar los salarios devengados y, ciertamente, de tal extremo se deja constancia en el Hecho Probado 4º de la sentencia recurrida al hacer referencia a la consignación efectuada por la mercantil demandada del importe de la indemnización correspondiente a la reconocida improcedencia del despido. Ahora bien, tal afirmación no empece la solución aquí adoptada, pues aquella consignación --cuyo destino se desconoce-- no cumplía la finalidad de garantizar el importe de la condena, sino de indemnizar las consecuencias de un despido que la parte reconoció como improcedente. Por otro lado, aquí nos encontramos ante una ausencia total de consignación de los salarios de tramitación, lo que supone el incumplimiento de un requisito insubsanable. Finalmente, debió la recurrente haber desplegado la diligencia necesaria para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional su intención de destinar aquella inicial consignación a garantizar el importe de los salarios de tramitación, lo que tampoco aconteció.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Conforme al art. 495.5 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por LIMPIEZAS QUESADA S.L. contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias (sede en Tenerife) de 21 de junio de 2013 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LIMPIEZAS QUESADA .S.L., representada por el Letrado Sr. Suárez Falcon contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 19 de marzo de 2013 .

Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente. Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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