ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3305A
Número de Recurso1657/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 242/11 seguido a instancia de Dª Patricia contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez en nombre y representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. (D. David Teruel Aranda actuando en su nombre y representación), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2013 , ha recaído en un procedimiento en el que la parte demandante reclamaba una determinada cantidad en concepto de indemnización derivada de la extinción de su relación laboral con la empresa, autorizada en virtud de ERE. Tal resolución fijaba como indemnización para los trabajadores afectados 45 días brutos de salario por año de antigüedad sin límite de mensualidades. La demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad para la demandada en virtud de tres contratos por obra o servicio determinado: el 15-4-2005 al 13-6-2005; del 14-6-2005 al 11-3-2009; y del 12-3-2009 al 4-2-2011, fecha en la que se le comunica la extinción por aplicación del ERE. Frente al fallo adverso de instancia, se alzó en suplicación la demandante interesando, en lo que hace ahora al caso, que la indemnización que le corresponde por extinción de la relación laboral se fije atendiendo al primer contrato que la vinculó con la demandada y no solo con arreglo al último. La sala da lugar al recurso de sur razón y afirma que a la fecha de la extinción la demandante tenía una antigüedad en la empresa de 70 meses, por lo que la indemnización a abonar asciende a la suma de 10.626 euros.

Disconforme la demanda --SITEL IBERICA TELESERVICES, SAU-- con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 49 y art. 56 ET por aplicación indebida, al estar en presencia de un ERE en cuyo pacto con la representación legal de los trabajadores se acordó el abono de una indemnización con base en los años de antigüedad en la empresa y no de los años de servicios prestados, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 29 de septiembre de 2011 (rec. 3666/11 ). Se contempla en la misma la acción de despido planteada por dos trabajadores que venían prestando servicios para la ahora recurrente en virtud de los contratos temporales que allí constan, y a los que se les notifica el 26-10-2010 que cesarían en su puesto de trabajo por finalización del contrato de acuerdo con el art. 17 del IV Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contac Center , que establece que el cese de los trabajadores se produzca en orden inverso a la fecha de antigüedad en la empresa. Disconforme uno de los demandantes con la solución alcanzada por el Juez de instancia, se alzó en suplicación interesando la revisión del relato histórico en el sentido de dejar constancia de que su antigüedad era de 4-8-2008 correspondiente al primer contrato, y no la fijada en sentencia de 20-12-2008 . La sala desestima este motivo realizando una serie de consideraciones entre lo que de ha entenderse como antigüedad en la empresa y años de servicios. Suerte adversa corrió asimismo el siguiente motivo en relación con la aplicación del art. 17 del Convenio, manteniendo la sentencia el criterio de que la antigüedad en la empresa es la fecha del último contrato, siendo desestimado igualmente aquél en el que el recurrente pretendía que a efectos indemnizatorios se tuviera en cuenta toda la secuencia temporal de contratos.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida lo que se dirime es la indemnización que corresponde recibir a una trabajadora que vio extinguido su contrato en virtud del ERE, de ahí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado lo que ha de entenderse como "tiempo de servicios" a los efectos del art. 56.1.a) ET , la sentencia tome en consideración o compute todo el transcurso de la relación contractual de trabajo habida cuenta de que entre el primer, segundo y tercer contrato no medió interrupción alguna. Por el contrario, en la sentencia de contraste se cuestiona lo que ha de entenderse por "antigüedad en la empresa" a que se refiere el art. 17 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contac Center , en orden a la prelación para determinar los trabajadores que deben verse afectados en la extinción de sus contratos, caso de producirse una disminución del volumen del contrato, y para la sala de contraste, en una interpretación literal y sistemática del precepto convencional en cuestión, determina que dicha antigüedad quede limitada a la del último contrato.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. (D. David Teruel Aranda actuando en su nombre y representación) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3776/12 , interpuesto por Dª Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 242/11 seguido a instancia de Dª Patricia contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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