ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3301A
Número de Recurso553/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 751/2011 seguido a instancia de D. Antonio contra RAFAEL CHECA GARCÍA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Rafael Montañés Santoyo en nombre y representación de RAFAEL CHECA GARCÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 18 de julio de 2012 (R. 1654/2012 )- desestimando el recurso de la empresa, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Rafael Checa García SL desde el 11 de enero de 1999, con la categoría profesional de conductor-mecánico.

Por carta de 27 de abril de 2011 y fecha de efectos de 16 de mayo de 2011 se comunica al actor el despido por causas objetivas de tipo económico, con base en la acumulación de pérdidas y reducción de ventas. En la carta de despido se reconoce el derecho del actor a percibir la suma de 11.653,96 € en concepto de indemnización, de los que corresponde abonar a la empresa 6.992,37 €, por ser el resto a cargo del Fogasa. Por la empresa se abonó esta última cantidad mediante transferencia bancaria ordenada el 17 de mayo de 2011.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el recurso de la empresa en lo que se refiere a la calificación del despido por dos causas. En primer lugar, porque el error en el cálculo de la indemnización no es el único motivo por el que se declaró en la instancia la improcedencia del despido. En efecto, tal pronunciamiento se apoya también en la falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización simultáneamente a la entrega de la carta de despido. Y, dado que esta última cuestión no ha sido planteada en el recurso de suplicación, el fallo de la sentencia impugnada en ningún caso podría ser modificado.

Recurre en casación unificadora la empresa planteando dos motivos de contradicción.

No obstante, ha de resaltarse que en su escrito de interposición plantea previamente un motivo basado en el error en la apreciación de la prueba, citando como norma amparadora del mismo el artículo 207 LRJS que, como es sabido, se refiere al recurso de casación ordinaria; medio de impugnación inviable frente a la sentencia de la Sala de Valencia atacada por el recurrente. Pero es que, además La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

El primer motivo de contradicción se refiere al cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación extintiva. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2010 (rcud 3449/2009 ), que resuelve acerca de una reclamación por despido objetivo en el que la cantidad objeto de indemnización había sido puesta a disposición mediante entrega de un cheque nominativo que el trabajador rechazó, debatiéndose en casación unificadora la validez, como medio de pago, de la entrega de un cheque bancario, a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 53.1.b) de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo. Y en la que se concluye reconociendo al cheque entregado en el mismo acto de la entrega de la carta de despido, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio y plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico a la puesta a disposición, declarando la procedencia del despido.

Pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación unificadora, puesto que la sentencia recurrida ni siquiera trata este tema, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión.

En efecto, nunca puede existir contradicción entre las sentencias comparadas cuando en la ahora impugnada la Sala no entró a conocer de esta alegación al no haberse planteado a través del correspondiente motivo de suplicación.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el segundo motivo de casación unificadora se pretende la aplicación de la doctrina sobre el error excusable en el cálculo de las indemnizaciones por despido. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 24 de abril de 2000 (R. 308/99 ). En este caso, la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto conciliación celebrado ante el SMAC, y consignó la cantidad de 857.136 pts. en concepto de indemnización y salarios de tramitación; el Juzgado de lo Social declaró la procedencia de dicha cantidad y el demandante formuló recurso de suplicación con el objeto de que se revisase la antigüedad y el salario, fijándolo en 205.298 pts. mensuales más las comisiones, cuantificando el total de lo percibido anualmente en 4.413.812 pts. La Sala desestimó los dos primeros motivos, pero estimó el referente a las comisiones y fijó el salario mensual en 218.471 pts., lo que suponía una indemnización de 983.119 pts., condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación por considerar inaplicable el beneficio previsto en el art. 56.2 ET debido a la insuficiencia de la suma consignada. El criterio que establece esta Sala es que deben aceptarse las consecuencias del referido precepto cuando el empresario haya actuado de buena fe y cometido un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, como sucede en el asunto enjuiciado, en el que es evidente que el empresario no actuó con mala fe, deslealtad o finalidad defraudatoria, dado que consignó la cantidad que estimó adecuada a la retribución del despedido y cuya diferencia con la finalmente reconocida era muy pequeña. Buena prueba de ello es que la sentencia de instancia consideró adecuado el cálculo efectuado por la empresa, de suerte que el error no se disipó hasta la fecha de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. De una parte, ha de resaltarse que en el caso de autos se enjuicia un despido objetivo y en el de contraste un despido disciplinario cuya improcedencia es reconocida ante el SMAC por la empresa. En consecuencia, en el caso de autos se debate la calificación del despido y en el de contraste la paralización o no de los salarios de tramitación. Por otra parte, son diferentes las razones de decidir en cada una de las sentencias. Así, en la sentencia de contraste esta Sala entra a ponderar los indicios relativos al error en el cálculo de la indemnización, mientras que en la sentencia recurrida la Sala no entra a examinar dicha cuestión al entederlo ocioso, dada la falta de impugnación por la empresa de la otra razón por la que se declaró la improcedencia del despido, esto es, la falta de puesta a disposición de la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación extintiva.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Montañés Santoyo, en nombre y representación de RAFAEL CHECA GARCÍA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1654/2012 , interpuesto por RAFAEL CHECA GARCÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 751/2011 seguido a instancia de D. Antonio contra RAFAEL CHECA GARCÍA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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