STS, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1514
Número de Recurso1458/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Cayetano , contra sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 123/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en autos nº 123/12, seguidos por D. Cayetano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación por prestaciones.

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Cayetano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado Instituto de la demanda formulada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante D. Cayetano , nacido el NUM000 / /1949 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, tiene reconocida por el IASS y con efectos de 01/12/2010 un grado de discapacidad del 65% al presentar una enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología idiopática. Previamente, y a causa de un EPOC, enfermedad pulmonar obstructiva severa con insuficiencia respiratoria global, el demandante tenía reconocida por el INSS mediante resolución de 30/01/2009 una incapacidad permanente absoluta que fue extinguida por sentencia de 13/12/2010 del Juzgado Social Cinco de los de esta ciudad , confirmada en suplicación.

  1. - Los progenitores del hoy demandante fallecieron, respectivamente, en fechas de 17/08/1987 y 24/02/1974.

  2. - El demandante prestó servicios laborales tanto por cuenta propia como ajena en los periodos que se recogen en la vida laboral del actor obrante a los folios 40 y 41 de las actuaciones y que se dan por reproducidos.

  3. - Mediante solicitud de fecha de 22/06/2011 el demandante interesó que se le reconociera el derecho a percibir la prestación familiar de hijo a cargo, recayendo resolución denegatoria del INSS de 28/07/2011. El demandante agotó la reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Cayetano , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 142 de 2013 , ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralbo, en nombre y representación de D. Cayetano , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 18 de noviembre de 2009, recurso nº 1571/2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio de 2013, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso y subsidiariamente, su procedencia. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2104, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la prestación familiar no contributiva por hijo a cargo, establecida en el art. 181.a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y desarrollada en cuanto a la pertinente asignación económica y en lo que aquí interesa, en el art. 182.2 de la propia Ley, según la redacción dada por el art. 19.3 de la Ley 52/2003 , debe concederse solamente en los casos que la discapacidad del causante se haya manifestado en vida de los progenitores o al menos de uno de ellos, o si, por el contrario, tal exigencia no es necesaria y también debe reconocerse la prestación cuando la discapacidad haya surgido y haya sido reconocida después del fallecimiento de ambos.

El principal precepto en cuestión ( art. 182.2 LGSS ), en lo que ahora interesa, dice así: " Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100.- ...[.....]...- También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada, dictada el 8 de abril de 2013 (R. 142/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, no se discuten los hechos declarados probados por la resolución de instancia, transcritos en su integridad en los antecedentes de ésta nuestra, y de ellos cabe destacar que: 1) el actor, nacido en el año 1949, tiene reconocido desde el 1 de diciembre de 2010 un grado de discapacidad del 65%, al presentar una enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología idiopática; 2) previamente, mediante Resolución del INSS del 30 de enero de 2009, se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta a causa de un EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) con insuficiencia respiratoria global, que fue extinguida por sentencia del 13 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , confirmada en suplicación. 3) sus progenitores fallecieron, uno el 24 de febrero de 1974, y el otro el 17 de agosto de 1987; 4) mediante solicitud del 22 de junio de 2011, el demandante interesó se le reconociera la prestación familiar de hijo a cargo, recayendo Resolución denegatoria del INSS de fecha 28 de julio de 2011.

Interpuesta la demanda origen de las presentes actuaciones, la Sala de Aragón, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia, rechaza el recurso de suplicación del actor, pese a compartir y asumir las tesis de la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente ( SSTS 4-10-2006 , 4-7-2007 y 27-11-2007 ), pues no en balde sostiene que el art. 182.2 de la LGSS no subordina el reconocimiento del beneficio a la preexistencia de la declaración formal de minusvalía al fallecimiento del último de los progenitores.

Sin embargo, y precisamente con base en la mencionada jurisprudencia, en la que reconocimos la prestación, pese a que las dolencias que motivaron en algún caso la declaración de minusvalía eran bastante anteriores a su detección o diagnóstico, bien porque no podría abrigarse duda racional de tal presencia, dada la proximidad cronológica entre el reconocimiento y la orfandad absoluta (caso de las SSTS 4-10-2006 y 4-7-2007 ), bien porque era posible inferirlo, vía presunciones judiciales, por la índole de los padecimientos sobre los que se asentó la declaración (caso de la STS 27-11-2007), la Sala de Aragón, a causa de que en el caso de autos, según razona de modo literal, "no se da aquella proximidad temporal (los padres del demandante fallecieron en 1974 y 1987, y la discapacidad se le reconoció en 2010) ni tampoco cabe inferir de su naturaleza que la enfermedad que determina esta última (un enfisema de etiología idiopática) se presentase ya en 1987 con el rango preciso para llegar a un grado de discapacidad igual o superior al 65%" y porque, como apuntaba con verdadero valor fáctico la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, "el antecedente más remoto sobre la existencia de la insuficiencia pulmonar data del año 2006", descarta aquella Sala cualquier presunción que permita intuir siquiera la existencia de discapacidad alguna en el actor antes de su diagnóstico.

TERCERO

Frente a la mencionada sentencia de suplicación interpone el propio demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 182.2, en relación con el 181.a), de la LGSS y de la jurisprudencia que cita ( SSTS 4-10-2006 , 4-7-2007 y 27-11-2007 ) e invocando como sentencia de contradicción la dictada el 18 de noviembre de 2009 (R. 1571/09) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid. En dicha sentencia consta que la actora, nacida en 1949, es huérfana de ambos progenitores, fallecidos el 11 de diciembre de 1972 y el 7 de marzo de 1996 respectivamente. Por Resolución del 19 de diciembre de 2007, fue declarada en situación de minusvalía en grado del 66%. El 24 de septiembre de 2008 presentó la solicitud de prestación de hijo a cargo que le fue denegada por el INSS. La sentencia de instancia estimó su demanda, reconociéndole el derecho a percibir dicha prestación en la cuantía de 3.861,72 euros para el año 2008. La sentencia de contraste estimó parcialmente el recurso de suplicación del INSS y TGSS y, acogiendo la pretensión subsidiaria, declara que la pensión debía serle abonada proporcionalmente, esto es, con efectos del 2 de septiembre de 2008 sobre una pensión anual de 3.861,72 euros.

CUARTO

Aunque es verdad que en ambos casos se trata de determinar el alcance del art. 182.2 de la LGSS y también que en los dos supuestos los Servicios Sociales han reconocido a los demandantes, con posterioridad al fallecimiento de sus respectivos progenitores, discapacidades iguales o superiores al 65 %, y aquellos fallecimientos se produjeron con mucha antelación (más de 23 años en la recurrida; algo más de 11 en la referencial) a la fecha de los reconocimientos de la discapacidad, lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que tanto la sentencia recurrida como la de contraste aplican la doctrina unificada por esta Sala, que ambas invocan para seguirla.

Lo que sucede es que, como hemos comprobado al describir las circunstancias que rodean el caso de autos, la Sala de Aragón, en razón a que habían transcurrido más de 23 años entre el fallecimiento del último progenitor y el reconocimiento de la discapacidad al actor, y precisamente en aplicación de la más reciente y matizada doctrina jurisprudencial representada por la STS de 27 de noviembre de 2007 (R. 1253/07 ), descarta que pueda inferirse de su propia naturaleza (un enfisema de etiología idiopática) que la enfermedad existiera ya en 1987, año en el que falleció el último de sus progenitores, con el rango o incidencia precisos para alcanzar un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, máxime cuando el antecedente más remoto sobre la insuficiencia pulmonar databa del año 2006.

Por el contrario, en la sentencia referencial, como pone acertadamente de relieve el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se parte de un supuesto fáctico cualitativa y cuantitativamente distinto, mucho más sencillo y claro de resolver conforme a la tan repetida jurisprudencia, y para el que, no sólo por haber transcurrido menos de la mitad del tiempo que en la sentencia recurrida (algo más de 11 años), sino también porque, al no estar en absoluto en cuestión que la enfermedad determinante de la discapacidad ya se hubiera manifestado antes del fallecimiento del último de los progenitores, resultaba plena y nítidamente aplicable la doctrina jurisprudencial plasmada en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2006 (R. 247/06 ), que, pese a que también cite la de 27 de noviembre de 2007 , es la que, al transcribirla de forma literal, sigue la resolución de contraste.

Así pues, el fundamento de la denegación para la sentencia recurrida radica sobre todo en que, padeciendo el actor una enfermedad, la discapacidad es reconocida cuando ya habían transcurrido más de 23 años desde la muerte del último progenitor. Pero no solo son diferentes los fundamentos de las decisiones. También los hechos son lo suficientemente dispares como para que, aplicando en ambos casos la doctrina ya unificada, estén plenamente justificadas la distintas respuestas.

El recurso, en fin, que pudo haberse inadmitido en su momento, debe ser ahora desestimado por falta de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DON Cayetano , contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación nº 142/2013 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en autos nº 123/12, a instancia del ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR