ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3350A
Número de Recurso20144/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 29/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cangas, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Almería, Diligencias Previas 6021/13, acordando por providencia de 5 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de marzo, dictaminó: "... el Fiscal entiende que la competencia debe corresponder al Juzgado de Instrucción de Cangas de Morrazo por ser posiblemente el del lugar donde está la cuenta bancaria designada por el receptor de la pensión (la denunciante) que es a quien por sentencia, le correspondía elegirlo y en su defecto, porque según la mayor parte de la doctrina antes aludida, a falta de lo anterior, se debe atender al domicilio del receptor de la pensión, en este caso Cangas, receptor que en definitiva, es la víctima del delito... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Cangas incoó Diligencias Previas por denuncia, por posible delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal e incumplimiento del régimen de visitas establecido en sentencia de divorcio. El obligado al pago e incumplidor del régimen denunciado reside en Almería, lugar donde en su día radicaba el domicilio familiar y donde se dice residió la denunciante hasta fechas relativamente recientes. En Cangas radica actualmente el domicilio de la denunciante y de la hija común a cuyo favor se estableció la pensión y régimen de visitas, cuyo impago e incumplimiento se denuncia. Cangas por auto de 2/10/13 se inhibe a favor de Almería, y su nº 1 al que correspondió por reparto por auto de 28/10/13 rechaza la inhibición; planteándose por Cangas esta cuestión de competencia negativa, donde Almería dice que no le consta que la cuenta radique en Almería, mientras sí se conoce que el domicilio de la denunciante y su hija está en Moaña (Cangas), siendo éste por tanto, el lugar donde se debió cumplir la obligación. El Juzgado de Cangas argumenta que el domicilio del obligado al pago está en Almería, donde radicó el domicilio familiar, siendo éste el lugar en el que el deudor debió cumplir con la obligación cuyo incumplimiento se denuncia, y donde radica la cuenta corriente en la que se debieron efectuar los ingresos. En refuerzo de su tesis, el Juzgado de Almería recuerda que ya en esta ciudad, se siguió un procedimiento por impago de pensiones, entre las mismas partes, que fue sobreseído provisionalmente.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cangas, partiendo de que tanto uno como otro juzgado, omiten que en la sentencia de divorcio (12/05/2009 ) consta que la madre con el menor ya se habían trasladado a Galicia y que como lugar de recogida del menor se fija el portal del domicilio de la madre (en Moaña-Cangas), regulándose los gastos de desplazamiento del padre para cumplimiento del régimen de visitas, derivados del traslado de domicilio a Galicia. Se establece que el padre deberá abonar la pensión "en la Libreta de Ahorros o Cuenta Corriente designada por la actora en la que venían efectuándose los ingresos" , (F.J. 4º). Para determinar cual es el lugar de comisión del delito cuando se trata del delito de impago de pensiones alimenticias, se discute si éste ha de ubicarse en el domicilio del obligado al pago de las pensiones, (Almería), o en el del receptor de las mismas (Moaña-Cangas do Morrazo). Existe una consolidada doctrina de esta Sala (ver entre otros, AATS de 21/04/2009 -Rec. 20667/2008 - y de 19/05/2011 -Rec. 20123/2011 -), se afirma que "al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación..." , el problema radica en determinar si el lugar del cumplimiento es el domicilio del deudor obligado al pago o por el contrario, es el domicilio del receptor, dicho lugar de cumplimiento, en estos supuestos, no es otro que el fijado en convenio o resolución judicial al respecto. Solo en su defecto, se acude al del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas y excepcionalmente, al domicilio del deudor u obligado al pago, pues no es descartable conforme a la teoría de la ubicuidad también en estas infracciones hablar de pluralidad de fueros comisivos (o más propiamente, "omisivos" en este caso) lo que permitiría jugar tanto con el domicilio del deudor como del acreedor. Pero decantándose siempre esta Sala (ver auto de 12/09/2012, Rec. 20314/2012 ) por el domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas. En el presente supuesto parece que se desconoce donde radica la cuenta corriente designada por la denunciante para la realización de los pagos por parte del denunciado. En todo caso, la sentencia de divorcio en la que se estableció la obligación de pago de la pensión se dictó cuando la denunciante ya vivía en Galicia y dispuso que tales pagos deberían hacerse "en la Libreta de Ahorros o Cuenta Corriente designada por la actora en la que venían efectuándose los ingresos" . No obstante, no nos consta donde venían haciéndose, parece incluso que nunca se pagó, aunque si la mujer es la que fijaba o elegía el lugar del pago de la pensión, dado que ya vivía en Galicia parece más que probable que la cuenta en la que tenía que hacerse el ingreso, radicara en dicho lugar. No podemos obviar que la denunciante dijo que el denunciado nunca había atendido el pago de la pensión y que también presentó denuncia por incumplimiento del régimen de visitas al no haber acudido nunca a buscar al menor. Por lo expuesto la competencia corresponde a Cangas por ser posiblemente el lugar donde se encuentra la cuenta designada por la receptora de la pensión que es a quien por sentencia le corresponde designarla, a falta de ello el domicilio de la demandante es Cangas, que en definitiva es la víctima del delito y además la denuncia se refiere también al incumplimiento del régimen de visitas, que según la sentencia el denunciado debía recoger a la menor en el portal del inmueble donde tiene el domicilio (Cangas) y por último si atendemos al principio de ubicuidad, el primero que comienza la investigación vuelve a ser Cangas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo (D.Previas 29/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Almería (D.Previas 6021/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR