ATS, 9 de Abril de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:3338A
Número de Recurso20543/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de agosto pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Segundo , interno en el Centro Penitenciario de Murcia II, acompañado de copia de la sentencia de la Sección 5º de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, así como una grabación efectuada por su esposa. En el escrito decía que su Procuradora era la Sra. Almansa Sanz y el Letrado Sr. Muelas Zarazuela.- El escrito solicitaba autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/5/12 dictada en el Rollo 13/07 de la Sección y Audiencia antes mencionada, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de asesinato, otro de lesiones y de tenencia ilícita de armas con la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en el escrito dice que un interno con el que comparte módulo, debido a una dolencia cardiaca ha sido llevado varias veces a la enfermería, en una de estas visitas coincidió con otro interno llamado Jose Augusto , con el que entabló conversación y le contó riéndose que el hoy solicitante cumplía condena por un delito que él había cometido. Que en la conversación grabada por su mujer, entre Jose Augusto y su padre, reconoce haber sido el autor de la muerte por la que el solicitante está cumpliendo condena. Por providencia de 12/9/13 se acordó requerir a la Sra. Procuradora, la entrega del poder que acreditase su representación, modificar o completar el escrito remitido por el interno, y transcripción de la grabación.- Por escrito de 8 de octubre la Procuradora Sra. Almansa Sanz muestra su sorpresa por el escrito del interno del que no tenía conocimiento alguno tras ponerse en contacto con el mismo, solicitan copia del archivo sonoro, traslado del escrito y presenta el poder.- Co fecha 31 de octubre presenta nuevo escrito en el que se comunicaba la imposibilidad de auditar la grabación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de marzo pasado, dictaminó:

"...la sentencia que se pretende revisar ya analizó pormenorizadamente la autoinculpación de Jose Augusto , a la sazón sobrino del demandante y menor de edad cuando ocurrieron los hechos, procediendo no sólo a desechar dicha autoinculpación sino a deducir testimonio por falso testimonio. No se trata, por consiguiente, de ningún dato o hecho novedoso del que no se tuviera ya cabal conocimiento en el acto del juicio oral. En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que NO SE AUTORICE la interposición del recurso pretendido..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Segundo condenado por un delito de asesinato, otro de lesiones y de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en los tres de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm. que ni siquiera cita y alega que un preso interno en su misma prisión, le manifestó que un tal Jose Augusto se jactaba y reía de que estuviera cumpliendo condena por un asesinato que él había cometido.

SEGUNDO

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos".

A la vista de lo que acaba de exponerse hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta.

Como se observa claramente en el escrito presentado por e solicitante ninguna referencia se realiza respecto de alguno de los supuestos que se contemplan en la norma, se limita a señalar la autoinculpación de Jose Augusto , hecho ya conocido y analizado en la sentencia de condena, así en su fundamento de derecho primero se dice: "...Es una particularidad del presente procedimiento, el hecho de que exista desde el inicio la declaración de una persona (en el momento que sucedieron los hechos menor de edad), que se declara culpable y que sin embargo no está imputado. Y ello sucede, como explicó el Guardia Civil instructor de las diligencias, porque no resultaba creíble la versión del menor, que es hijo y sobrino de los procesados y ello por cuanto de las declaraciones de los testigos, aparece desde el principio como autor el realmente procesado, así como la inconsistencia de la declaración policial cuando compareció ante la Guardia Civil por primera vez, en el que manifiesta el menor que fue acompañado al club en coche por su padre y su tío, y sin embargo es él con 17 años y sin haber disparado una sola vez anteriormente, el que dispara y acierta a dar nueve tiros a la víctima, mientras que su padre y su tío esperan, uno dentro y otro en el coche. Finalmente la huida precipitada de los procesados, que se deduce de la entrada y registro que se efectúa en sus domicilios del que habían desaparecido, trasladándose a la localidad de Águilas, donde estuvieron escondidos 9 días, justifica la falta de credibilidad de la autoinculpación realizada por el testigo en sede policial..." .

Así la sentencia no solo procede a desechar la autoinculpación sino también a deducir testimonio por falso testimonio de Jose Augusto , sobrino del condenado y menor de edad cuando sucedieron los hechos. Y es que este recurso no es el cauce para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse.- Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Segundo la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 28/5/12 de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena dictada en el Rollo 13/2007 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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