ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3336A
Número de Recurso20137/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Díaz Cañizares, en nombre y representación de Porfirio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14/5/08 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo 27/07 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de alzamiento de bienes y otro continuado de apropiación indebida y de administración desleal, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, y la de esta Sala de 12/5/09 dictada en el Rollo de Casación 1469/08 que estimando parcialmente el tercer motivo dicta segunda sentencia y se condenó al hoy solicitante como autor de un delito de gestión desleal del art. 295 CP y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia no opuestos a la presente.- Se apoya genéricamente en el art. 954 LECrm. y alega en relación con el delito de alzamiento de bienes con cuya condena muestra su disconformidad en tanto en cuanto que la sentencia "se desvincula del concepto central del alzamiento (insolvencia hasta tal punto que habla, sin precisar, de insolvencia "parcial" o "total". Insolvencia parcial o lo que es lo mismo, solvencia parcial, que es lo mismo, pero dicho de otro modo. Y si se dice "parcial", se contrae el compromiso lógico e inexorable que no se cumple por parte de dicha sentencia, de concretar hasta donde se es solvente y donde empieza la insolvencia. Si es insolvente-solvente parcial habrá que concretar hasta cuando es solvente y cuando se convierte en insolvente. La sentencia aludida no precisa y debiera hacerlo, que el condenado era solvente hasta una cantidad de dinero determinada y, a partir de ahí insolvente, máxime cuando además se trataba de una Sociedad Mercantil, Brújula Comercial, S.A.E."

La sentencia del Tribunal Supremo peca de quebrantar el principio de taxatividad y certeza del enjuiciamiento criminal, y debiera haber procedido a la absolución por dicho delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de marzo pasado dictaminó:

"...Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en e proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado...Por todo ello, procede denegar la autorización para interponer recurso de revisión por DON Porfirio contra sentencia de 14 de mayo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de valencia, revocada parcialmente por sentencia de 12 de mayo de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Porfirio condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito de alzamiento de bienes y otro continuado de apropiación indebida y administración desleal, casada parcialmente por esta Sala, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión en relación con el primer delito de alzamiento de bienes, pues mantiene que la sentencia de esta Sala peca de quebrar el principio de taxatividad y de certeza del enjuiciamiento criminal y debiera haber procedido a la absolución de dicho delito.- Se apoya genéricamente en el art. 954 LECrm.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, tras apoyarse genéricamente en el art. 954 LECrm. sin citar en que supuesto de los cuatro que describen el precepto, aunque parece pudiera ser el núm. cuatro del mismo, en tanto que se refiere: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" supuesto que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Ambas circunstancia no concurren en el presente supuesto.

En efecto, como se observa claramente en el escrito presentado por el solicitante ninguna referencia se realiza respecto de alguno de los supuestos que se contemplan en la norma: no se señala que haya tenido conocimiento después de la sentencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino que se limita a afirmar que se ha vulnerado "el principio de taxatividad del enjuiciamiento criminal y debiera haber procedido a la absolución de dicho delito de alzamiento de bienes" , denuncias propias de un recurso ordinario que además ya fueron alegadas al interponer el recurso de casación ante esta Sala (segundo submotivo pag. 25-26-27 y 28 de la sentencia casacional que no fue acogido).- Y es que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni para plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las rechazadas por sí arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.- En definitiva la pretensión carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Porfirio la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14/5/08, dictada por la Sección Cuarta, en el Rollo 27/07 y la de esta Sala de 12/5/09 dictada en el Rollo de casación 1469/08.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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