SJCA nº 10 95/2014, 19 de Marzo de 2014, de Barcelona

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
Número de Recurso266/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 266/2013 Recurso ordinario

Parte actora : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A., CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA)

Representante de la parte actora : RICARD SIMO PASCUAL

Parte demandada : ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA

Letrado: CAROLINA GONZALEZ TORRES

SENTENCIA Nº 95/14

En Barcelona a diecinueve de marzo de dos mil catorce

Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 266/2013 seguidos a instancia de AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A., CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA), representada por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL contra ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado por la Letrada Dª. CAROLINA GONZALEZ TORRES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de Hecho
Primero

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento ordinario,formalizada la demanda, la Administracion demandada se opuso, practicandose la prueba con el resultado que obra en autos

Segundo:

En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos Juridicos
Primero

Es objeto de recurso la resolucion del OGT de la Diputacion de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2013 que desestima el recurso de reposicion formulado por la actora contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2012 correspondiente al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet .

Funda el actor la demanda en lo siguiente:

_ Impugnacion indirecta del valor catastral y la ponencia de valores.

_Falta de elementos esenciales de la liquidacion notificada

_Indebida aplicacion de valor catastral por el Ayuntamiento.

_Pronunciamiento en relacion a la solicitud de suspension .

La cuestion aqui planteada ha sido resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que en sentencia de 20 junio 2013 afirma:

"Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 7 de Barcelona desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 675/2010, interpuesto por la entidad mercantil " (AUTEMA)" apelante contra la resolución dictada en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IBI del ejercicio de 2010 del Ayuntamiento de ....La sentencia de instancia reproduce la integridad de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia 162/2011, de 10 de febrero de 2011 , relativa a idéntica cuestión litigiosa.

El escrito de apelación reitera las mismas pretensiones ya desestimadas en la sentencia apelada, a saber: 1) impugnación indirecta del valor catastral y la ponencia de valores; 2) falta de elementos esenciales de la liquidación notificada; 3) indebida aplicación del valor catastral por la entidad municipal; y 4) suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada. Ahora se reitera la improcedencia del valor catastral aplicado como base imponible en la liquidación impugnada; la viabilidad de la impugnación indirecta del valor catastral; las alegaciones formuladas por AUTEMA contra el valor catastral aplicado en la liquidación impugnada; y la falta de elementos esenciales de la liquidación notificada.

Sin embargo, La Sala, como viene haciendo en otras muchas apelaciones sobre la misma cuestión, coincide en esencia, como ha quedado adelantado, con los fundamentos y conclusiones de la sentencia apelada que no hacen sino recoger y reiterar nuestros anteriores criterios, no desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de apelación:

  1. El valor catastral aplicado como base imponible en la liquidación impugnada fue, con toda corrección, el fijado cuando fue girado por el órgano estatal competente para ello, con estricto respeto a la distribución de competencias que resulta del art. 77 del texto refundido de la LHL y de la legislación del Catastro. Y en cuanto a la impugnación del valor catastral, ha de estarse a lo previsto en el art. 224.2.III de LGT 58/2003: « Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos ». Por tanto, cualquiera que sea el resultado final de la impugnación del valor catastral no convierte en nula la liquidación girada, sin perjuicio de la correspondiente devolución de ingresos. Tratándose de resolución catastral que aumenta dicho valor catastral, carece de todo fundamento pretender nada menos que la nulidad de la liquidación, cuando lo procedente, de resultar confirmado tal aumento, será una liquidación complementaria por el exceso.

  2. En el estado actual de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial no resulta viable la impugnación indirecta del valor catastral que se pretende. Y, en todo caso, cuando tal posibilidad se admitió con anterioridad lo fue por la imposibilidad de una impugnación directa, pero nunca cuando el valor catastral ya consta impugnado ante el órgano económico-administrativo correspondiente, con la improcedente pretensión de una duplicidad de impugnaciones.

  3. En virtud de lo anterior, devienen de todo punto improcedentes las extensas alegaciones acerca del valor catastral que se contienen en el escrito de apelación. De acuerdo con el controvertido régimen de gestión compartida, dual o bifronte que rige en este impuesto y también en el IAE, cualquier acto relativo a la gestión catastral o censal ha de impugnarse ante los Tribunales Económicos-Administrativos del Estado, lo que a su vez, determina la correspondiente competencia jurisdiccional, pues las resoluciones de estos Tribunales son impugnables ante la Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex art. 10.1.d) LJCA - o, en su caso, ante la Sala de la Audiencia Nacional - ex art. 11.1.d) LJCA -. Por tanto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tienen competencia, en ningún caso, para entrar a enjuiciar cuestiones de fondo de la gestión catastral del IBI o de la censal del IAE, pues tales cuestiones han de residenciarse necesariamente ante los órganos económico-administrativos estatales correspondientes, contra cuyas resoluciones han de conocer las Salas citadas. Y una vez resueltas las impugnaciones, ha de estarse a lo dispuesto en el citado art. 224.1.III LGT .

  4. La liquidación impugnada contiene los elementos esenciales a que se refiere el art. 102 LGT , pues el número de los kilómetros de la autopista no debe entenderse como tal. Y, en cualquier caso, constando que se trata del concreto Ayuntamiento en cuestión, incluso de apreciarse un defecto formal, devendría por completo intrascendente y nunca...

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