STSJ Navarra 1044/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2013:1346
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1044/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 001044/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000096/2013 interpuesto contra la Sentencia 478/12 de 16 de Noviembre de 2012 desestimatoria de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución Nº 9581 de 5-11-2010 del T.A.N., que desestima reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial por caída en la vía pública correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000150/2011 - 00 y siendo partes como apelante Dª Zaira representada por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y defendida por el Abogado D. Fco. Javier Torres Zalba, como apelado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y dirigido por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo ; y como demandado el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó la Sentencia nº 478/12 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Zaira contra la resolución nº 9581 de 5 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Navarra resolución que se declara conforme a derecho" .

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todo el problema que plantea este recurso de apelación es el relativo a la debida o indebida apreciación de la prueba por el juzgador de instancia y que la parte apelante intenta enervar en esta segunda instancia. Claro es que la apelación constituye una actividad revisora de la instancia, si bien queda a salvo lo sagrado de la inmediación apreciatoria por el órgano "a quo", salvo que tal apreciación incurra en graves y evidentes supuestos de desviación.

En este criterio y sentir nos pronunciamos la unanimidad de los tribunales con lo que, al tratarse, como decimos, de la revaloración de la prueba vaya por delante el criterio que unánimemente se mantiene al respecto.

Tomemos, ad exemplum, la Sentencia de la homónima Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos dictada en recurso de apelación 263/10 en 25 de febrero de 2011 . Nos dice así:

"El recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practíca de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo...

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