STSJ Canarias 156/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:192
Número de Recurso726/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución156/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad SA, representada por la Letrada Dª Marta Pérez Pire, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de fecha 26/01/12 dictada en Autos nº 836/07 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por D. Herminio contra Prosegur Compañía de Seguridad SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 13-1-94, con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio.

Segundo

La empresa demandada está afecta al convenio colectivo del sector de seguridad en el ámbito estatal.

Tercero

En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE

10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .

Cuarto

La estructura retributiva del actor en nómina se compone, entre otros, de los siguientes devengos: salario base, quinquenios, radioscopia aeroportuaria, plus de transporte, plus de vestuario, peligrosidad mínima, horas extraordinarias y horas de fin de semana y festivos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.

Quinto

De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de

5.019 Euros correspondientes a Enero del 2005 a Diciembre del 2009.

De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 2.301,62 #. Finalmente, de seguirse la tesis de la parte demandada, esto es, con exclusión para el cálculo del valor de la hora del transporte, vestuario, peligrosidad, horas nocturnas y horas festivas, al actor no le correspondería por el mismo periodo

Sexto

De seguirse la tesis principal de la demandante el valor de la hora extra en el año 2005 al 2009 ascendería a 9,77; 9,82; 9,90; 10,42 y 11,21 Euros. De acogerse la postura subsidiaria la hora extra valdría 8,63; 8,64; 9,01; 9,41; 10,50. De acogerse la tesis de la empresa demandada la hora extra debe pagarse serían de 7,41; 7,68; 7,89; 9,17 y 9,17 Euros.

Séptimo

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Herminio contra Prosegur Cía seguridad S.A. y el Fogasa debo condenar a la demandada Segur Ibérica S.A. a abonar a la actora la cantidad de

2.301,62 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

El 23/02/12 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

SE RECTIFICA la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 26/01/2012, en el sentido de que donde se dice ".debo condenar a la demandada Segur Ibérica S.A. a abonar a la actora la cantidad de 2.301,62 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración", debe decir "debo condenar a la demandada Prosegur Cía Seguridad S.A. a abonar a la actora la cantidad de 2.301,62 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

QUINTO

El 4/05/12 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 30 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Herminio, que presta servicios por cuenta de Prosegur SA, con categoría profesional de vigilante de seguridad, reclamó judicialmente las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir en concepto de horas extraordinarias en el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2009 por entender que el valor fijado en la norma colectiva sectorial, conforme al que se satisficieron, es inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo que había de calcularse, con carácter principal, dividiendo la retribución anual del trabajador por el número de horas de la jornada de cada anualidad, y subsidiariamente excluyendo del dividendo las sumas percibidas por plus de transporte y vestuario, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas sentencia estimatoria de la pretensión articulada de manera subsidiaria.

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada se alza en suplicación, articulando dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, en los que solicita la modificación de los hechos probados quinto y sexto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción de los Arts. 66 y 69 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada (BOE 10/06/05), así como del Art. 35 ET y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 21/02/07 (Rec. 33/06 ) y 19/10/11 (Rec. 33/01 )

El trabajador no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJ...

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