STSJ Comunidad Valenciana 172/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2014:1532
Número de Recurso39/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 39/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 172 /2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Rafael Manzana Laguarda

En Valencia a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 39/2012, seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Administración y Servicios Públicos-Intersindical Valenciana (STAS-IV) representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y dirigida por el Letrado don Conrado Moreno Bardisa; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Paterna, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 14 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación delSindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Administración y Servicios Públicos-Intersindical Valenciana (STAS-IV), contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna de 14 de diciembre de 2011, sobre amortización y supresión de puestos de la Plantilla de Personal.

Segundo

Se pretende la nulidad del Acuerdo impugnado por omisión del procedimiento legalmente establecido para la modificación de la Plantilla (aprobación inicial y trámite de información pública) determinante de indefensión material, con infracción de lo dispuesto en el art. 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, a cuyo tenor: "La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél"; puesto en relación con los arts. 179.4 y 169, 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que para las modificaciones presupuestarias que comporten transferencias de crédito exigen la exposición al público de su aprobación inicial a efectos de que se puedan presentar reclamaciones.

La modificación de la Plantilla de que se trata no requería, en este caso, el cumplimiento de trámite de información pública establecido en los citados preceptos porque no se produjo "durante la vigencia del Presupuesto" ya que no afectada al aprobado para el ejercicio 2011 ni, por tanto, lo modificaba en capítulo ni partida algunos, sino que se insertaba en el procedimiento para aprobación del Presupuesto para el ejercicio 2012, por lo que, la modificación que se cuestiona no incidió sobre el Presupuesto del año anterior sin que concurra, por consiguiente, el presupuesto de aplicación de la norma que se considera infringida porque la dotación presupuestaria de las plazas de la Plantilla 2011 se mantuvo, sin modificación alguna, hasta el 31 de diciembre.

La gestión y consiguiente aprobación de una nueva Plantilla para el ejercicio 2012, sin efecto alguno para el ejercicio anterior ni, por tanto, respecto al correspondiente capítulo presupuestado, pone de manifiesto la inexistencia de la omisión de procedimiento alegada y, en consecuencia, de la causa de nulidad por tal motivo del Acuerdo recurrido.

Tercero

Respecto a la pretensión anulatoria por falta de preceptiva negociación sindical ( art. 37, 1 y 2, del EBEP ) hay que partir de la obligación legal de negociar aun cuando se trate de la amortización de plazas vacantes o interinamente ocupadas teniendo en cuenta se debe efectuar en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo En este sentido, el Tribunal Supremo ha recordado en sentencia de 8 de noviembre de 2013, que la jurisprudencia sostiene que, ciertamente, las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva.Así, la sentencia de 21 de junio de 2013 (casación 926/2012 ) dice al respecto:

"Esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada en el actual recurso de casación poniendo de manifiesto la necesidad de posibilitar una auténtica negociación sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo de los funcionarios públicos. Entre las más recientes las sentencias de 26 de septiembre de 2011 (rec. núm. 1546/2008 ); 6 de julio de 2011 (rec. núm. 2580/2009 ); 21 de junio de 2011 (rec. núm. 4175/2009 ); 18 de marzo de 2011 (rec. núm. 6325/2008 ); 7 de noviembre de 2011 (rec. núm. 4637/2010 ); 2 de diciembre de 2010 (rec. núm. 4775/2009 ); y 19 de julio de 2010 (rec. núm. 3157/2009 )".

Y recoge de la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 1546/2008 ) cuanto sigue:

"Los argumentos que nos llevaron a desestimar aquél recurso de casación descansaban en que la Relación controvertida afectaba a las condiciones de trabajo y a extremos relacionados con la configuración de determinados puestos. Y es que la jurisprudencia de esta Sala y Sección viene entendiendo que las relaciones de puestos de trabajo han de ser objeto de negociación colectiva en cuanto incidan en las materias que, según el artículo 32 de la Ley 9/1987, han de ser objeto de ella. Jurisprudencia que mantiene, igualmente, que no deben ser entendidas de forma extensiva las previsiones del artículo 34 del mismo texto legal ya que eso supondría vaciar de contenido al precepto anterior y, sobre todo, al derecho a la negociación colectiva, que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia vienen considerando un elemento adicional del derecho a la libertad sindical (sentencia de 21 de junio de 2011 (casación 4175/2009) y las que en ella se citan".

También recuerda que la de 6 de julio de 2011 (casación 2590/2009) afirma:

"El art. 32 de la Ley 9/1987 establece las materias que deben ser objeto de negociación colectiva, desgranando dichas materias en sus diversos apartados, entre las que debemos destacar las siguientes: "incremento de retribuciones de los funcionarios (apartado a)", "determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos" (apartado b), "clasificación de los puestos de trabajo", y "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesionales de los funcionarios públicos (apartado f)". Concluyendo este precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k) que, a modo de síntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere, en general, a "las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración". Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 34.1 de la citada Ley 9/1987, están, en principio, excluidas de esa exigencia de negociación las decisiones de la administración que afecten a sus potestades de organización, pero, como se recuerda en la STS de 19 de junio de 2006 (FJ 3º), con cita de otras sentencias anteriores del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 yde 22 de mayo de 2006, "tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta o negociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (artículo 34.2)".

Lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es, pues, que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, en el bien entendido de que, como se ha destacado también por el Tribunal Supremo, la mera referencia a aspectos relativos a esas condiciones de trabajo, sin entrar en su...

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