STSJ Cantabria 309/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:390
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución309/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000309/2014

En Santander, a 30 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio siendo demandado Liberbank S.A. sobre Reclamación de Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Braulio, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada LIBERBANK,S.A. con antigüedad desde el 1 de mayo de 1987, ostentando la categoría profesional de Grupo 1, Nivel I y percibiendo un salario bruto mensual de 7.186,16 euros incluida la parte proporcional de pagas extras y sin incluir el complemento de puesto de trabajo.

  2. - A las relacionales laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (BOE 29-3-2012) y el Pacto de Empresa de fecha 18 de setiembre de 2007.

  3. - El actor el 27 de marzo de 2000 es nombrado Director de Unidad de Sistemas de Información en Caja Cantabria y a partir del 18 de mayo de 2012 es nombrado, ya en Liberbank, Responsable Funcional de Sistemas.

  4. - A partir del 1 de febrero de 2008 el actor es ascendido al Nivel Retributivo I desde el Nivel Retributivo II pasando su salario base de 2055,06 euros a 2440,92 euros mensuales.

    El complemento funcional de puesto de trabajo disminuyó y pasó de 2396,92 euros a 1455,24 euros desde Junio de 2008. En el año 2012 éste complemento de puesto de trabajo ascendía a 1825,67 euros mensuales.

  5. - A partir de Octubre de 2012 el citado complemento se abona al actor por la entidad demandada en cuantía de 137,65 euros/mes.

  6. - El 18-9-07 se llegó a un acuerdo entre la representación social y la Caja de ahorros demandada, cuyo apartado V a) rezaba:

    V-COMPLEMENTOS FUNCIONALES VIGENTES a) Ligados a puestos estructurales

    Los empleados que tengan asignado un complemento salarial de carácter funcional o de puesto, se integrarán en el nuevo modelo, y consolidarán el nivel retributivo que corresponda con fecha de efectos el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de esta normativa, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde su nombramiento, de acuerdo con los criterios establecidos. El complemento que venían percibiendo será absorbido por el ascenso de nivel.

    La parte del complemento que, en su caso, supere el nivel retributivo máximo que corresponda a la Unidad/posición, se percibirá mientras se desempeñe la función o ejerza la responsabilidad. En caso de cese en las funciones, se percibirá indefinidamente, en un porcentaje equivalente al 25% por cada dos años de desempeño efectivo.

    En cualquier caso, estos complementos mantendrán su carácter de no pensionables (salvo para aportaciones definidas), compensables y absorbibles, hasta donde alcance, por el incremento o incrementos retributivos que puedan derivarse de futuros ascensos de nivel retributivo.

  7. - El día 13-12-10 se firmó un Acuerdo entre la Representación social y las Cajas de Ahorros que conforman Liberbank S.A. donde se estableció en su punto dos lo que sigue:

    "II. MARCO DE CONDICIONES DE TRABAJO EN LA SOCIEDAD CENTRAL.

    Principios generales.

    Las condiciones aplicables en la sociedad central serán las establecidas en el convenio colectivo de Cajas de Ahorro, con las modificaciones y adaptaciones que se desprenden del presente acuerdo.

    Los empleados procedentes de cualquiera de las Entidades conservarán todas sus condiciones laborales, con las únicas modificaciones que puedan derivarse de lo establecido en el presiente acuerdo. En particular se garantiza que ningún empleado percibirá en el momento de su incorporación a la sociedad central un salario fijo anual inferior al que percibía en la Entidad de procedencia. No obstante los complementos funcionales mantendrán su naturaleza y por tanto vinculados al desempeño efectivo del puesto o función que justifica su percepción.

    Estructura retributiva de la sociedad central.

    La estructura retributiva común, en conceptos y cuantías, para todos los empleados, será la establecida en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros.

    Con el fin de garantizar el salario fijo anual de los trabajadores procedentes de las Entidades, se crearán dos nuevos conceptos salariales: un complemento personal revisable en el mismo porcentaje de incremento que el de revisión del salario base del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el que se integrarán los conceptos que figuran en el Anexo II, y un complemento personal congelado en el que se integrarán los conceptos que figuran en el Anexo III.

    El resto de concepto salariales no mencionados en los apartados anteriores se mantendrán con el mismo tratamiento y regulación que tuvieran en la Entidad de procedencia.

    La Sociedad Central diseñará y establecerá un sistema de retribución variable específico".

    Este Acuerdo fue reiterado en el Acuerdo del E.R.E. de 3-1-11.

  8. - De estimarse la demanda, la cantidad adeudada al actor en concepto de Complemento de Puesto de trabajo asciende a 23.930,31 euros devengado de octubre 2012 a octubre 2013.

  9. - Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA en fecha 15 de noviembre de 2012 que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Braulio contra LIBERBANK, S.A. absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de cantidades por complemento de trabajo, que el actor venía percibiendo antes de septiembre de 2012. Puesto que, aun declarando probado que, ello, era así; también concluye, que lo percibió hasta febrero de 2008, fecha en la que se reduce en la cuantía que detalla el ordinal fáctico cuarto, reducción que pasa a ser substancial, en octubre de 2012, y desapareciendo en noviembre de 2013. En interpretación del Acuerdo entre la representación social de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria de fecha 18-9-2007, con relación a la consolidación de niveles y complementos, en concreto, su punto V a), sobre complementos funcionales vigentes, que venía percibiendo, que dispone será absorbido por el ascenso de nivel del trabajador. Acuerdo de 13-12-2010, entre la representación social y las Cajas de Ahorros que conforman Liberbank S.A., Acuerdo en ERE de 3-1-2011, y, finalmente el criterio expresado en la precedente sentencia del Juzgado Social nº 3 de Santander de fecha 12-2-2013, confirmada por esta sala en fecha 12-6-2013 (rec. 277/2013 ). Acreditando la demandada que el actor, en lo que atañe a su categoría correspondiente, pasó en octubre de 2008, de nivel II, a nivel retributivo I, con el correspondiente incremento salarial base (de 2.055,06 # a 2.440,92 # mensuales), al igual que la parte proporcional de pagas. Por lo que si el actor fue ascendido de nivel y salario bruto, el complemento se ve absorbido.

Y, el posterior acuerdo de 13-12-2010, entre la representación social y la Cajas de Ahorro que conforman LIBERBANK S.A., condiciona el percibo de complementos funcionales al desempeño efectivo del puesto o función que justifique su percepción (con el fin de garantizar el salario fijo anual de los trabajadores procedentes de las Entidades), creándose dos nuevos complementos salariales: un complemento personal revisable en el mismo porcentaje que el de revisión del salario base del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en el que se integraran los conceptos que figuran en el Anexo II; y, un complemento personal congelado en el que se integrarán los conceptos que figuran en el Anexo III.

Declarando probado que el actor fue nombrado director de Unidad de sistemas de información en Caja Cantabria y, a partir de mayo de 2012, ya integrado en Liberbank, responsable funcional de sistemas. Por tanto, el puesto de trabajo que servía de base para percibir el complemento funcional que ahora solicita, ya no volvió a ser desempeñado por el actor. Y, aplicando literalmente al acuerdo de 2010, declara que no tiene derecho al mismo.

Negando que el actor ostente condición más beneficiosa a percibir el complemento funcional, invariable que reclama, porque es un complemento que responde a normas paccionadas que regulan el régimen retributivo. Y, en el supuesto del demandante el percibido hasta 2008, se compensó, con el incremento salarial, al pasar al nivel retributivo I, y el resto correspondía a remuneración por desempeño efectivo de puesto directivo, que no es consolidable, a tenor del Acuerdo citado, del año 2010.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por interpretación o aplicación indebida, de lo establecido en el Acuerdo de 18 de septiembre de 2007, entre la representación social y Caja de...

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