STSJ Cantabria 256/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:353
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución256/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000256/2014

En Santander, a 4 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D: Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mutua Montañesa., siendo demandados D. Pedro Antonio y otros, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Diciembre de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    Las bases reguladoras de este expediente son:

    . total enfermedad profesional: 2.560,72 euros.

    . total enfermedad común: 2.136,26 euros.

    La fecha de efectos de la total es el 13-4-2013.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total derivada de enfermedad profesional, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 9-4-2013.

    (la vía administrativa previa ha quedado agotada).

  3. - El trabajador presenta el siguiente cuadro de secuelas (2013): . hipoacusia bilateral: oído derecho - 40, 55, 75, 85, 110, 110, 110, 100 decibelios en frecuencias de 250, 500, 1000, 2000, 3000, 4000, 6000 y 8000 herzios, respectivamente; oído izquierdo - 50, 55, 70, 75, 85, 110, 110 y 100 decibelios en las mismas frecuencias.

    En octubre de 1977, el demandante tenía esta pérdida de audición:

    . oído derecho: 40, 45, 60, 90 decibelios en frecuencias de 250, 500, 1000 y 2000 herzios; oído izquierdo: 40, 50, 65, 70 decibelios en las mismas frecuencias.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . pérdida severa de audición en el oído derecho, media en el izquierdo.

  5. - La vida laboral del trabajador se tendrá por reproducida de modo íntegro (consta en la documental de la parte demandada trabajadora).

    El trabajador presta servicios calderero oficial de primera y sus funciones son:

    . habituales: Construcción de estructuras metálicas, recipientes, tuberías, chapas y perfiles de distintos espesores. Cortar perfiles y chapas utilizando las herramientas, equipos y utillajes adecuados al proceso de trabajo para su posterior conformado y armado. Oxicorte manual de piezas. Taladrar, roscar y conformar perfiles y chapas. Ensamblar conjuntos de estructuras.

    . esporádicas: Soldadura manual con electrodo semiatomática, automática, y soldadura por arco sumergido. Amolado. Elevar, tensar tirar de una carga con carracas y tractel.

    El actor ha prestado servicios en puestos de trabajo con ruido superior a 80 decibelios.

  6. - La familia del trabajador demandado tiene problemas de sordera o pérdida de audición.

  7. - El 5-7-13 se dictó resolución por el INSS que declaró como indebidamente percibidos por el trabajador 82,60 euros provenientes del trabajo desarrollado por cuenta ajena por este señor desde el 27-5-13 hasta el 31-5-13.

    El 3-9-13 se dictó otra resolución idéntica, si bien relativa al periodo del 21-6-13 al 26-7-13.

    El actor ha prestado servicios para otra empresa desde el 27-5-13, como formador en materia de prevención de riesgos laborales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador formula recurso frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión ejercitada por la Mutua Montañesa -la demandante-, revocó la resolución del INSS, de fecha 9-4-2013, declarando que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad profesional.

En el recurso se articulan dos motivos. El primero de ellos, con adecuado amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, insta la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 24 CE . En el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 116 y 137.4 LGSS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con el consecuente reconocimiento del grado total de incapacidad para la profesión de calderero derivada de enfermedad profesional, de conformidad con la resolución administrativa impugnada de contrario.

SEGUNDO

En el motivo de nulidad la parte recurrente alega que la sentencia de instancia habría incurrido en un vicio de incongruencia "extra petita", por cuanto ha revocado el reconocimiento del grado total de incapacidad, cuando en la demanda solo se cuestionaba la contingencia y no la declaración de incapacidad permanente en grado total, reconocida en vía administrativa.

El motivo no puede prosperar, pues examinado el contenido de la demanda, se advierte que a lo largo del hecho sexto, la parte demandante manifestaba su disconformidad con el reconocimiento del referido grado de incapacidad, indicando además que "en caso de que se siga considerando enfermedad profesional, estimamos que solo es valorable por el Baremo 11". Luego, en el suplico, indica que formula demanda sobre "contingencia y grado" y pide que se declare que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado total por contingencia profesional. Subsidiariamente, que la incapacidad permanente es por enfermedad común y finalmente, también de forma subsidiaria, que en caso de que se confirme el carácter profesional de la dolencia, se reconozcan lesiones permanentes no invalidantes.

Resulta clara la oposición de la parte demandante al reconocimiento del grado total de incapacidad, tanto por contingencia profesional como común, por lo que no cabe entender que la sentencia recurrida haya infringido el precepto constitucional que se cita, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

A lo largo del motivo de infracción jurídica el recurrente sostiene, en términos generales, que la hipoacusia que sufre el trabajador deriva de la contingencia de enfermedad profesional y claramente imposibilita el desarrollo de todas o la mayor parte de las funciones propias de su profesión habitual.

El examen de la cuestión planteada ha de efectuarse tomando en consideración el relato fáctico de la sentencia recurrida. En primer lugar, el actor sufre una hipoacusia bilateral, con pérdida severa de audición en el oído derecho y media en el izquierdo (los concretos resultados de las audiometrías del año 2013 y 1977, se exponen en el hecho probado tercero).

El actor inició su vida laboral en el año 1972, en industria metalúrgica (informe de vida laboral que obra unido a los folios nº 130 a 132, a cuyo contenido remite el hecho probado quinto). Su profesión habitual es la de calderero, oficial de primera y sus funciones habituales consisten en la construcción de estructuras metálicas, recipientes, tuberías, chapas y perfiles de distintos espesores, cortar perfiles y chapas empleando herramientas, equipos y utillajes adecuados al proceso de trabajo para su posterior conformado y armado; oxicorte manual de piezas; taladrar, roscar y conformar perfiles y chapas; ensamblar conjuntos de estructuras, etc.. .

Consta asimismo que el trabajador ha prestado servicios con un nivel de ruido superior a 80 decibelios (hecho probado quinto), pero también que su familia tiene problemas de sordera o pérdida de audición (hecho probado sexto).

En atención a los referidos datos nos encontramos ante una hipoacusia bilateral, sufrida por un trabajador que ha desarrollado trabajos con un nivel de exposición sonoro diario, superior a 80 decibelios. Esta enfermedad se encuentra incluida en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (BOE de 19-12-2006). En el Anexo 1, grupo 2, se relacionan las enfermedades profesionales ocasionadas por agentes físicos y dentro de ellas, se encuentra la sordera o hipoacusia producida por el ruido. Se exige que se trate de trabajos que expongan a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, especialmente, en los trabajos que detalla, dentro de los cuales se encuentran los de calderería (grupo 2, A, 01, 01) y también, los trabajos de estampado, embutido, remachado y martillado de metales (grupo 2, A, 01, 02).

El art. 116 LGSS define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Por tanto, la existencia de una enfermedad profesional exige la concurrencia de tres requisitos que son: que sea consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena; que sea consecuencia de las actividades que se...

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