STSJ Andalucía 293/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA
ECLIES:TSJAND:2014:1381
Número de Recurso2260/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 293/14

Recurso número: 2260/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 6 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2260/13, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 9 de octubre de 2013 en Autos número 104/13 sobre reintegro prestación de incapacidad temporal, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carlota contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:

    "Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, documentos adjuntos, el/la Secretario/a judicial tenga por formalizada en legal tiempo y forma, demanda en materia de Incapacidad Temporal por enfermedad común, la admita, y previa la tramitación que en derecho proceda, el Tribunal dicte sentencia por la que tenga que estar y pasar el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el sentido que Doña Carlota

    , ha percibido legalmente las prestaciones por incapacidad temporal, generadas desde el 31-12-2010, y que asciende a 8886 #, y se anule la resolución que ordena el reintegro de la cantidad percibida, y todo ello con los efectos legales pertinentes".

  2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 104/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de octubre de 2013 que contenía el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Doña Carlota contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se deja sin efecto la resolución del INSS de fecha 16/10/2012, declarando legal la percepción del subsidio de la IT que la misma inició el día 31-12-2010 y no haber a lugar al reintegro de lo percibido en dicho concepto por importe de 8.886 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por ello, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración".

  3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    "1º.- Por la actora, DOÑA Carlota, con DNI nº. NUM000 se causó alta en el Régimen Especial Agrario para la empresa MIGUEL JAIMEZ ARCA, con DNI 24109153-R, el día 27 de diciembre de 2010, causando baja el día 31 de diciembre de 2010 por Incapacidad Temporal, por desprendimiento de retina de ojo derecho.

    1. - El día 16 de octubre de 2012 el INSS dicta resolución, confirmando la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que el día 27 de junio de 2010 levantó la correspondiente acta de infracción, considerando que las prestaciones percibidas por la actora en concepto de subsidio por la IT iniciada por la misma el día 31 de diciembre de 2010, lo han sido en fraude de ley, ordenándole la extinción el subsidio y el reintegro del importe percibido, que asciende a 8.886 euros.

    2. - El día 18 de febrero de 2010, el Servicio de Neurología emite informe médico en el que se indica que la actora en 2001 ya había presentado un episodio de perdida de visión, por el que acudió a dicho servicio y estuvo bajo tratamiento corticoideo durante tres meses, con recuperación completa. Se le diagnostica de neuritis óptica derecha, emitiéndose otro informe por dicho servicio el día 22-12-2010, según el cual, le han quedado secuelas de cierta severidad en dicho ojo y se le diagnostica de lesiones predisponentes en OI, proponiéndosele vitrectomía y cerclaje, indicándosele que no recuperará visión por su problema previo de neuritis, siendo el objeto de la cirugía evitar problemas futuros de inflamación crónica. El día 22-12-2010, la actora es incluida en el Registro de Demanda Quirúrgica por desprendimiento de retina en ojo derecho. Por el servicio de Oftalmología, se le aconseja en fecha 27 de abril de 2011, que no debe realizar esfuerzos físicos.

    3. - La actora ha permanecido en alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos hasta abril del 2009. Posteriormente causa alta en el REA en dos periodos previos al día 27-12-2012, en concreto: 13-5-2009 a 31-5-2009 y 4-3-2010 a 31-3-2010, realizando en ambas ocasiones las dos jornadas, con la cotización mínima de jornadas que le permite conservar la condición de trabajadora agraria.

    4. - Hernan es titular de una explotación Agrícola, sita en el Barranco de la Mozas en Loja, dedicada al cultivo de aceituna. La empresa manifiesta que efectúa la recogida de la aceituna en enero y febrero y lo hacen con máquina, pero en diciembre necesitaban un par de mujeres para recoger las aceitunas de los olivos pequeños y tirar de los fardos. Según el hijo del empresario fue quien llamó para trabajar a Carlota a instancias del padre de esta, pero no supo en ningún momento que estaba enferma, ya que el desprendimiento de retina no es algo que sea apreciable a simple vista y menos que estuviera en lista de espera para someterse a una intervención quirúrgica. La empresa acredita documentalmente la existencia de relación laboral, así como que en los mismos días en que contrata a la trabajadora Carlota, del 27 al 31 de diciembre, contrata a otro trabajador Millán . La empresa aporta recibo de salarios de la trabajadora en el consta que realiza cuatro jornadas y se le abona 156 euros.

    5. - El INSS ha reconocido a la actora, por resolución del día 13 de febrero de 2012 una incapacidad absoluta para todo trabajo.

    6. - Se ha agotado la vía administrativa previa" .

  4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Tenga por presentado este escrito, por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación anunciado, y en su día, previos los trámites de rigor, dicte sentencia confirmando la resolución administrativa".

  6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Frente a la Sentencia que estimando la demanda presentada por Doña Carlota, dejó sin efecto la resolución del INSS de fecha 16/10/2012, declarando legal la percepción del subsidio de la IT que la misma inició el día 31-12- 2010 y declaró no haber lugar al reintegro de lo percibido en dicho concepto por importe de

    8.886 euros, se articula por el INSS, el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL - 2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

  2. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto con base al folio 20 de los autos, Informe de la Inspección de Trabajo, la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción:

    "La actora ha permanecido en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta abril del 2009. Posteriormente causa alta en el REA en dos periodos previos al día 27/12/2010, en concreto: 13/05/2009 al 15 /05/2009 y 4/03/2010 al 5 /03/2010, realizando en ambas ocasiones las dos jornadas, con la cotización mínima de jornadas que le permite conservar la condición agraria".

  3. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior...

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