SAP La Rioja 91/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:183
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 32/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 91 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 228/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 32/2013, en los que aparece como parte apelante, SAPJE S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DE RIO y asistida por el Letrado DON DAVID NIETO CALVO, y como parte apelada, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMÉNEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, aclarada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, en cuyo fallo y parte dispositiva se recogía: "Que desestimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio cambiario, que se siguen a instancia de mercantil Caixabank, S.A., contra cn ra Sapje, S.L., mando seguir adelante la ejecución despachada contra el demandado, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen al referido demandado, para con su importe efectuar entero y cumplido pago al actor de la suma de 21.7 euros de principal, más 149,77 euros de gastos y 7200 que prudencialmente se calculan para las costas procesales y los intereses, condenando a Sapje, S.L. al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Sapje S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la oposición a la demanda deducida frente a la ejecución cambiaria instada por Caixabank S.A. frente a Sapje S.L., en reclamación de 21751,70 euros de principal más intereses y gastos. Loa reclamación se refiere al pagaré acompañado a la demanda, librado el 11 de Octubre de 2011, por importe de 21751,70 euros, con vencimiento el 5 de Enero de 2012, que resultó impagado a su vencimiento.

SEGUNDO

Frente al anterior pronunciamiento se alza la apelante Sapje S.L., que la mercantil Dimplus S.L. no endosó el pagará a Caixabank S.A., sino que nos hallamos ante una cesión ordinaria, en el marco de un contrato de descuento, y por tanto son oponibles a Caixabank S.A., al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, las excepciones personales de Sapje S.L. frente a Dimplus S.L., pues no se ha producido la transmisión por endoso, al no figurar al dorso del título la fórmula del endoso, reiterando las excepciones personales manifestadas en el escrito de oposición cambiaria. Y sulica a la Sala dice sentencia que estime el recurso acordando que Sapje S.L. no debe abonar el importe del pagaré, por constituir parte del precio de un contrato que ha sido incumplido por Dimplus S.L., condenando a Caixabank S.A. al pago de las costas.

TERCERO

La pretensión de la parte apelante no puede prosperar, pues en el pagaré cuyo importe reclama la entidad Caixabank S.A. no figura la mención no a la orden ni ninguna otra que impida su transmisión por endoso, y figura, al dorso del pagaré, el sello Dimplus Soluciones Eléctricas, con el NIF y una firma, que no ha sido objeto de discusión corresponda con la firma del representante de dicha mercantil, Nos encontramos por tanto ante un endoso en blanco, admitido como tal por el art. 16 de la Ley Cambiaria : "Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio", que impide al demandado, conforme al art. 20 de la misma Ley Cambiaria y del Cheque, oponer al endosatario las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, salvo que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, cuestión ésta que ni siquiera ha sido alegada por Sapje S.L.; sin que el endoso en blanco pierda sus efectos por realizarse en el ámbito de un contrato de descuento bancario, que no impide tal forma de transmisión del título que no ocupa.

Así, son de aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de abril de 2009 : "No puede caber duda de que los pagarés, en que sustenta la acción cambiaria amparada en los artículos 45 y 50, en relación con el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, han llegado a poder del Banco actor por la vía de los endosos, conforme a los artículos 14, 16, 17 y 96 de la LCCH porque, por una parte, no aparece consignado, en el pagaré, la cláusula "no a la orden"; consiguientemente, puede transmitirse por endoso, revelándose éste mediante la firma del endosante al dorso del efecto ( endoso en blanco ) ... ; consiguientemente, al haberse operado la transmisión por medio de endoso, ello significa que según el artículo 20 LCCH el librado deudor no podrá oponer al tenedor legitimado por la cadena de los endosos, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores; no operan, pues, los efectos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, que regulan la transferencia de créditos no endosables. Y, es que, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, el endoso -con los requisitos necesarios del artículo 16 de la LCCH : firma del endosante; designación de endosatario, aunque también es posible el endoso en blanco ; y que se realice en la propia letra (o pagaré ) o en su suplementotiene como consecuencia, entre otras, el efecto legitimador, lo que significa que la posesión de la letra (o pagaré ) atribuye la consideración de portador legítimo, siempre y cuando se justifique el derecho con una serie no interrumpida de endosos ( artículo 19 LCCH ). De esta forma el endoso legitima al endosatario como acreedor frente a los obligados cambiarios. El endoso genera o proporciona o supone el carácter autónomo de los derechos adquiridos, en virtud del endoso, que por ello son los resultantes de la letra y no los mismos que pudiera tener el endosante, siendo su consecuencia la inoponibilidad al endosatario de las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, o los tenedores anteriores, como establece el artículo 20 LCCH, si bien el propio precepto alude a la posibilidad de que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor en cuyo caso puede ampararse en la "exceptio doli". Debe decirse que el tercero poseedor de una letra de cambio, resulta inatacable a través de excepciones que pudieran derivarse del negocio causal, en tanto que no se acredite el "consilium fraudis" de los intervinientes en el endoso, recayendo el "onus probandi" sobre el que alega la excepción. Con independencia del endoso como medio normal de circulación de la letra, el artículo 24 LCCH se refiere a la cesión ordinaria, con específica mención de los artículos 347 y 348 del Código de comercio ; la cesión transmite al cesionario todos los derechos del cedente, quien tendrá derecho a la entrega de la letra y así como el endosatario adquiere un derecho cambiario autónomo, en base a los principios de literalidad de la letra y a la autonomía de los derechos y obligaciones, el cesionario, en cambio, adquiere derivativamente los derechos del cedente por lo que está sujeto a las excepciones que el obligado al pago podría oponer frente al cedente, sin que se le aplique la protección que dispensa el artículo 20 LCCH ; en la cesión no se producen los efectos de legitimación y garantía propios del endoso ( SSTS 21-9-06, 15-2-07, SAP Vizcaya, 24-10- 2000, AP Madrid, 21ª, 21-10.2008). (...) Siendo así, entonces, que las dos excepciones que alega el demandante de oposición son de carácter personal -pago y excepción de contrato no cumplido-, sólo las podría esgrimir frente al librador, no frente al endosatario; y ello es así, aunque nos encontramos ante unos efectos que fueron objeto de un contrato de descuento bancario, pues, como también tiene declarado la jurisprudencia, el negocio jurídico de descuento bancario de letra de cambio o pagarés, puede instrumentarse a través del endoso de los efectos- no sólo a través de la mera cesión ordinaria -, convirtiéndose así el Banco descontante en titular pleno de la letra o del pagaré, del crédito a ellos incorporado y, por ende, en acreedor cambiario, razón por la cual puede ejercitar las acciones cambiarias correspondientes directamente contra el principal obligado al pago del efecto, si bien es cierto que el efecto principal del contrato de descuento es el derecho del Banco a exigir y la obligación del descontatario de devolver o restituir la cantidad anticipada, aunque la efectividad de tal derecho y consiguiente obligación...

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