SAP Jaén 123/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:183
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 123

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Oposición medidas en protección menores seguidos en primera instancia con el nº 1022 del año 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 222 del año 2.014, a instancia de Dª Antonia, representada en la instancia y en esta alzada, por la Procuradora Dª Mª del Valle Herrera Torrero, y defendida por el Letrado D. Pablo Molina Torres; contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 12 de Noviembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición contra la resolución de la Delegación de Salud y Bienestar Social interpuesta en nombre y representación de Dª Antonia, contra Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, debiendo mantener la resolución administrativa de fecha de 21/03/2013, luego ratificada por resolución de fecha 19/06/2013, respecto al menor Fermín, que lo declara en desamparo y constituye sobre él un acogimiento familiar de urgencia; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante Antonia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Delegación Provincial de la Salud y Bienestar Social, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia desestimando la demanda de oposición contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de fecha 21-3-13, ratificada por otra posterior de 19-6-13, por la que se declaraba el desamparo del menor Fermín, con acogimiento familiar de urgencia, se alza de nuevo la representación procesal de la actora madre biológica de aquel esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de la documental aportada por la Administración, de la que se ha de extraer el interés de la apelante por su inserción en la vida laboral, su dedicación a la limpieza del hogar y una nutrición normal de los hijos, habiendo superado la supuesta drogadicción según los informes de Instituciones Penitenciarias, de modo que entiende que aun acreditada la concurrencia de factores de riesgo pretéritos, nada tienen que ver los informes aportados con las circunstancias actuales.

Segundo

Centrado así pues el objeto de debate en esta alzada y aun a fuer de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia, habremos de partir para su resolución de que como dispone el art. 172 Cc "se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada su protección, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos.

Reiterada la doctrina y jurisprudencia, declara que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, pero sin desconocer la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime su existencia cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación ( SSTC 143/1990 y 298/1993 ).

Lo anterior entronca directamente en el principio de prioridad de la propia familia natural proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30 de diciembre 1986 en su art. 9, que proclama el interés del niño a ser educado por sus padres naturales, lo que por otro lado reconoce también el art. 172.4 de nuestro Código...

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