SAP Granada 22/2014, 24 de Enero de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:104
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 14/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ORGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 82/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 22

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 24 de enero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 14/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 82/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Amador representado por la procuradora Dª. María de la Concepción Flores Domínguez y defendido por el letrado D. Juan José Linares Cara; contra

D. Dionisio representado por la procuradora Dª María del Pilar Molina Sollmann y defendido por la letrada Dª Gloria María Cerezo González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda presentada por la procuradora Dª. Concepción Flores Domínguez, en nombre y representación de D. Amador, frente a D. Dionisio absolviendo a este último de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de enero de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme resulta de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC y cómo ya venía explicitado por medio del principio "tantum devolutum, "quantum" appellatum", el órgano de apelación solo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante, ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2000 y 3 de junio de

2.002, que recogen la reiterada doctrina del T.S. en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1.990, 15 de julio de 1.996 y 21 de marzo y 28 de julio de 1.998 ), ya que, en otro caso, se produciría indefensión a la parte contraria, de modo que cómo el actor, nada ha alegado respecto de la desestimación del retracto arrendaticio articulado, por carecer de la condición de arrendatario, tan solo examinaremos las cuestiones suscitadas respecto del retracto de colindantes también ejercitado.

Dado que no es lícito para el Tribunal, que conoce del recurso de apelación, modificar, alterar o transformar el problema litigioso, delimitado por las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno, apartándose de los hechos fijados en la instancia, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991, 3 de marzo, 10 de junio y 8 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ), sin que el recurso de apelación, que ciertamente permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, constituya un nuevo juicio, ya que no está autorizado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, evitando así una grave indefensión de la parte contraria, debemos recordar, inicialmente, como partía el apelante en su demanda, hecho segundo, de la condición de propietario del demandado, concurriendo en su adquisición por tanto título y modo.

Por otra parte, tampoco cuestionaba el apelante la consumación de la compraventa, ya que en otro caso, el retracto de colindantes no podría tener lugar, como recuerda no solo la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por el apelante, de 28 de octubre de 1999, sino también las posteriores de 18 de marzo de 2009 y 18 de noviembre de 2013, así como las que en ellas se citan, pero con la salvedad de no nacer en tal caso el hecho determinante del que surge el derecho a retraer.

Por tanto, dado que la alegación, en conclusiones del acto del juicio, de una determinada doctrina jurisprudencial, no podía significar la modificación o alteración extemporánea de los hechos alegados en la demanda, sin que por tanto quepa negar la valida adquisición del demandado, la consumación de la compraventa y la existencia en consecuencia de título y modo, necesarios para la adquisición del dominio, imprescindible, como hemos visto, para el éxito de la acción entablada por el actor, en definitiva, la jurisprudencia seguida por la STS de 28 de octubre de 1999, en modo alguno permite en este caso estimar el retracto, ya que incluso admitiendo, pese a los hechos establecidos en la demanda,...

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