SAP Barcelona 30/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:3127
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 151/2013-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 23/2010

(PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 871/2008)

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 30 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 5 de Febrero de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente de calificación del concurso de TOLDOS CONDAL S.A. a propuesta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL, en el incidente de oposición a la calificación seguido con el nº 23/2010, dimanante del procedimiento de concurso nº 871/2008, ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona. Han sido partes demandadas TOLDOS CONDAL S.A., Juan Pedro y Brigida .

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la concursada TOLDOS CONDAL S.A., representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez y asistida del letrado Juan Estrada Rambla, y por Don. Juan Pedro, representado por el procurador Ricard Simó Pascual y bajo la dirección del letrado Alberto Venegas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

"FALLO: 1. La calificación de culpable del concurso de la sociedad TOLDOS CONDAL S.A.

  1. Declarar personas afectadas por la calificación a D. Juan Pedro y Dña. Brigida, condenándoles a perder (a sus herederos o caudal relicto) los derechos que como acreedores concursales o contra la masa tuvieren.

  2. Condenar a D. Juan Pedro a la pena de inhabilitación por el período de tres años.

  3. Condenar a D. Juan Pedro a pagar a los acreedores concursales la cantidad de 327.864,59 euros por el concepto de agravación de la insolvencia generada con la demora en la solicitud de concurso, condenando solidariamente a la herencia yacente o los herederos de Dña. Brigida a pagar solidariamente el importe de la referida cantidad devengado hasta el día de su cese como administradora el ocho de septiembre de 2008. 5. Condenar a D. Juan Pedro a pagar a los acreedores concursales la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de restar a 673.734,93 euros aquellas cantidades pagadas a los trabajadores "en negro" en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 que consten en documentos que procedan o en los que participen los trabajadores y/o su representación legal y estén unidos a alguna Sección del concurso.

  4. Requerir a la Administración Concursal para la identificación de los legales herederos de Dña. Brigida o la filiación y dirección de quienes ostentes o puedan ostentar esa condición, contra quienes deberá dirigir la ejecución, salvo que la herencia no hubiera sido aceptada, en cuyo caso deberán dirigirla contra ésta. (...)"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la concursada TOLDOS CONDAL S.A. y del Sr. Juan Pedro, que fueron admitidos a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición a los recursos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, formado el rollo correspondiente, comparecidas las partes y proveída la petición de práctica de prueba, se señaló para la vista el día 26 de junio pasado.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Planteamiento de la controversia

PRIMERO

1. En la sección de calificación del concurso voluntario de la sociedad TOLDOS CONDAL S.A., la administración concursal (AC) solicitó la calificación culpable por (1º) irregularidades relevantes en la contabilidad que impiden o dificultan la comprensión de su situación patrimonial y financiera ( art. 164.2.1º de la Ley Concursal, LC ), y (2º) el agravamiento de la insolvencia debido al retraso culpable en la solicitud de concurso ( art. 164.1 en relación con los arts. 165.1 º y 5.1 LC ) y, así mismo, por ocultación de ingresos dinerarios ( art. 164.1 LC ).

Identificó como personas responsables, afectadas por la calificación ( art. 172.2 LC ), a quien imputaba la condición de administrador de hecho, Don. Juan Pedro, y a la administradora de derecho, Sra. Brigida

, y solicitaba, conforme al art. 172.3 (actual art. 172 bis LC ), la condena solidaria de ambos al pago de la cantidad total de 1.001.599,52 #.

La sentencia calificó culpable el concurso por las causas indicadas y condenó al Sr. Juan Pedro y a la Sra. Brigida con algunas correcciones, que han quedado reflejadas en la transcripción del fallo.

Apelan contra la sentencia la concursada TOLDOS CONDAL y el Sr. Juan Pedro .

SEGUNDO

2. El concurso voluntario fue solicitado el 10 de noviembre de 2008 y declarado por auto de 28 de noviembre de ese año.

El juez mercantil consideró que el concurso debía calificarse culpable por haberse hecho realidad, en primer lugar, el supuesto que describe el art. 164.2.1º LC, debido a las siguientes conductas contables:

  1. En el ejercicio de 2006 se revalorizó la cuenta de "construcciones" por el importe de 859.343,16 #, quedando establecido el saldo de esta cuenta en 1.123.000 # (en el ejercicio de 2005 el saldo de "construcciones" figuraba en el balance por el coste de adquisición del inmueble, 140.779 #). Al mismo tiempo (señalaba la AC) se regularizó de forma improcedente la cuenta de "existencias" contra la cuenta de "construcciones" por un importe de 543.593,67 #.

    Esta revalorización, no permitida por la norma contable -indica la sentencia con apoyo en el informe de la AC-, alteró significativamente la imagen del patrimonio social porque, de haberse regularizado correctamente las "existencias", contra la cuenta de pérdidas y ganancias, el resultado del ejercicio hubiera sido de pérdidas por importe de 539.505,42 #, lo que hubiera determinado unos fondos propios negativos por la suma de (-) 172.657,76 # al final del ejercicio de 2006, en lugar de la cantidad de (+) 370.935,91 #, que recoge las cuentas anuales de ese ejercicio.

  2. La cuenta de clientes debió ser objeto de provisiones por morosidad, concretamente (indicaba la AC) se deberían haber dotado provisiones por importe de 345.041,53 #, dada la antigüedad de los saldos y en algún caso su signo acreedor (no deudor). La ausencia de provisiones por este concepto ha incidido en el patrimonio neto, el cual, unido a los ajustes que requiere la irregularidad anterior (la revalorización de inmuebles y regularización de existencias), habría alcanzado la cifra de 517.699,29 # con signo negativo.

  3. La sociedad ha emitido facturas sin IVA como práctica constante en los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, que no ha contabilizado oficialmente. A tenor de la documentación suministrada por la representación de los trabajadores, resultarían unos ingesos no contabilizados por la suma de 673.734,93 # ("dinero opaco"), que no entró en el balance de la compañía.

    De ello deriva la llevanza de doble contabilidad, afirmó la AC y constató la sentencia.

    1. Así mismo, la sentencia califica culpable el concurso al amparo del art. 165.1º LC en relación con el 164.1, por razón del retraso en la solicitud (art. 5.1), lo que ha determinado un agravamiento de la insolvencia.

      De acuerdo con el informe de la AC, la sentencia estima que la situación de insolvencia se manifestó, al menos, al final del ejercicio de 2006 y durante el período de demora (hasta noviembre de 2008) el pasivo se ha incrementado en 327.864,59 #. Esta cifra se corresponde con la diferencia entre el pasivo exigible que constaba en el balance de la sociedad cerrado al 31 de diciembre de 2006 y el pasivo concursal que resulta de los textos definitivos (sin incluir los créditos contra la masa). La AC explicaba que, de haber sido llevada una contabilidad fiable que cumpliera con el principio de "imagen fiel", podría haber valorado el agravamiento de la insolvencia por el retraso en la solicitud de concurso mediante la diferencia entre el patrimonio neto existente al 31 de diciembre de 2006 y el que resultara a la fecha de la solicitud de concurso. No pudiendo utilizar esa metodología, la AC acudía a la diferencia (incremento) de pasivo exigible entre aquellas fechas, criterio que es aceptado por la sentencia para inferir el agravamiento de la insolvencia a causa del retraso en la solicitud de concurso.

    2. La sentencia, de acuerdo con el informe de la AC, y tras valorar ampliamente las pruebas practicadas al respecto (en particular el dictamen pericial aportado por el Sr. Juan Pedro ), considera que la práctica de emitir facturas sin IVA y no contabilizar oficialmente los pagos a la sociedad, dando lugar a ingresos no contabilizados ("dinero opaco") por importe de 673.734,93 #, sin que se haya acreditado su ingreso en el activo social, agravó la insolvencia.

      No obstante, estima acreditado que una parte de ese "dinero negro" se aplicó a pagar horas extras a los trabajadores, y de ahí la corrección o matización que se recoge en el apartado 5º del fallo (antes transcrito, y que volveremos a reproducir).

    3. Finalmente, la sentencia declara personas afectadas por la calificación a la administradora de derecho, Sra. Brigida, y Don. Juan Pedro dada la condición de éste, que justifica a partir de la prueba practicada, de administrador de hecho. A ambos condena a tres años de inhabilitación y a la pérdida de los derechos que tuvieran en el concurso. Además, estima la responsabilidad de ambos al amparo del art. 172.3 LC (actual art. 172 bis) y les condena en los siguientes términos:

  4. Al Sr. Juan Pedro, a pagar a los acreedores concursales la cantidad de 327.864,59 #, por el concepto de agravación de la insolvencia a causa de la demora en la solicitud de concurso. Y, solidariamente, a la...

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