SAP Alicante 19/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS FORTEA GORBE
ECLIES:APA:2014:135
Número de Recurso566/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0002830

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000566/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Proc. Origen:

De: D/ña. Marí Jose Y OTROS

Procurador/a Sr/a. BAEZA RIPOLL, CARMEN

Contra: D/ña. MERCANTIL SEGUROS GROUPAMA,SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a Sr/a. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE

S E N T E N C I A N.º 19/2014

Magistrados Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

JOSE LUIS FORTEA GORBE

En Alicante a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 566/2013-B los autos de Juicio Ordinario nº 710/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don/ña Marí Jose y Don/ña Coral, Don/ ña Dulce, Don/ña Encarnacion y Don/ña Eugenia, que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a/s por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Baeza Ripoll, y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Samblas Ruiz; y siendo apelada la parte demandada la Aseguradora GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el/la Procurador/a Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendida por el/la Letrado/a Don/ña José Manuel de Caso Amillo.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 710/2012, en fecha 10 de junio de 2013 se dictó sentencia nº /2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO.-Que desestimando TOTALMENTE la demanda interpuesta Marí Jose, Coral

, Dulce, Encarnacion y Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Baeza Ripoll y asistidos del Sr. Letrado D. José Samblas Ruiz, contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonastre Hernández y asistida del Letrado Sr. D. José Manuel del Caso Aramillo, debo absolver como absuelvo a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A de los pedimentos de condena contenidos en la demanda origen de este procedimiento. En materia de costas estése al fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 566/2013-B.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014 y siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS FORTEA GORBE, Magistrado llamado a completar Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta contra la aseguradora del conductor por la viuda e hijas del peatón atropellado, al entender que concurrió culpa exclusiva de la víctima en la causación del siniestro, pues cruzó por el paso de peatones en fase de luz roja, en forma repentina, sin que al conductor del autobús le diera tiempo a frenar, ni a realizar ninguna maniobra evasiva; sin que se acreditara ninguna velocidad inadecuada ni ninguna infracción de las normas de cuidado que pudiera fundamentar que con su acción u omisión el conductor del autobús hubiera colaborado en la producción del siniestro. Siendo además que existía una valla de obras que disminuía la visibilidad tanto del peatón como del conductor y que en consecuencia la conducta del peatón fue la causa efectiva del desgraciado accidente.

El recurrente sostiene como motivos de su apelación, en primer lugar, la infracción que comete la resolución recurrida, por su inaplicación del art. 1.1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación al art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la aplicación indebida del art. 1902 del Cc y de las reglas distributivas de la carga de la prueba, al entender que la Sentencia dictada por el tribunal a quo no ha aplicado la doctrina y jurisprudencia sobre la inversión de la carga probatoria; en segundo término, se alega como motivo error en la valoración de a prueba en cuanto a la conducta del sujeto agente y de la relevancia de su condición de conductor profesional y diligencia exigible, al no advertir de su presencia ni reducir marcha ni ninguna maniobra que le alejare de la acera, pese a declarar que vio al peatón mirando hacia otro lado, distraído según su declaración; ni la conducta del peatón, que no aparece claramente determinada, ante el desconocimiento de su posición final, la inexistencia de huellas de frenada y las contradicciones evidenciadas en las declaraciones testificales, rechazando las conclusiones periciales presentadas de adverso; como tercer motivo, se alega la inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina y jurisprudencia aplicables a las conductas de ambos implicados en el siniestro, y la infracción de normas de cuidado por parte del conductor del autobús, dado que la conducta incorrecta de un peatón no exonera al conductor del autobús de un comportamiento diligente para evitar el riesgo; concluyendo su impugnación afirmando que ante la naturaleza objetiva de la responsabilidad exigible, debe tenerse en cuenta la profesionalidad del conductor para fijar el estándar de diligencia, que va más allá del estricto cumplimiento de las normas reglamentarias de la conducción; máxime en entornos urbanos y atendiendo al tamaño del vehículo y su capacidad de reacción ante el frenado o realización de maniobras evasivas cuando el propio conductor anticipó la presencia del peatón unos 25 o 30 metros antes, no desplegando ninguna actividad preventiva que hubiera evitado o minorado las consecuencias dañosas, tales como tocar el claxon, disminuir la velocidad, realizar un leve toque de freno como desaceleración, corregir la trayectoria aumentando la distancia con la acera, anticipando la presencia de alguno; no constando acreditado si el peatón atropellado estaba en la acera o bien irrumpió en la calzada sin detenerse; interesando la desestimación de la excepción de culpa exclusiva y, en el peor de los supuestos, estimar una concurrencia de culpas.

La Aseguradora apelada sostiene en su impugnación al entender que a tenor de la prueba practicada, el criterio responsabilístico -culpa exclusiva del peatón- en el desgraciado siniestro determinado por la sentencia recurrida es acertado, ya que se acreditó que el finado no prestó la más mínima atención al cruzar el semáforo en rojo; sosteniendo la corrección en la conducción del conductor, ya que atendiendo las circunstancias acreditadas, no le dio tiempo a reaccionar cuando el peatón se le cruzó en la trayectoria, por la cercanía del mismo, que le impidió siquiera tocar el claxon, frenar o esquivarle pues el peatón -tal y como reconocen los apelantes- cruzó en fase de prohibición el paso de peatones, en forma repentina,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR