SAN, 15 de Abril de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1798
Número de Recurso572/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 572/2010 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido RHENUS LOGISTICS S.A. representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 31 de julio de 2010, relativa a expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Defensa de la Competencia, con una cuantía de 5.076.000#, siendo codemandadas DSV AIR & SEA S.A.U. representado por el Procurador D. Luis Garcia Guardia y BCN Aduanas y Transportes SA representada por el Procurador

D. Francisco M. Velasco Muñoz-Cuellar, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anule la resolución impugnada, condenándose en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso, petición que igualmente reiteró DSV AIR & SEA SAU en su escrito de contestación.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2014 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dada la complejidad de las cuestiones suscitadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 31 de julio de 2010 en el expediente sancionador NUM000

, Transitarios, incoado por la Dirección de Investigación de la CNC por supuestas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ).

SEGUNDO

El resuelve de la resolución impugnada acuerda:

PRIMERO

Declarar que en el presente expediente ha quedado acreditada la existencia de una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley 15/2007 y 101 del TFUE en los términos descritos en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO

Declarar responsables de esta infracción a ABX LOGISTICS ESPAÑA, S.A. (actualmente denominada, DSV AIR & SEA, S.A.), DHL EXPRESS BARCELONA SPAIN, S.L. y su matriz DEUTSCHE POST AG, RHENUS LOGISTICS, S.A., SALVAT LOGÍSTICA, S.A., SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., TRANSNATUR, S.A. y TRANSPORTES INTERNACIONALES INTER-TIR, S.L.

TERCERO

Declarar que ABX LOGISTICS ESPAÑA, S.A. (actualmente denominada, DSV AIR & SEA, S.A.) reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC, por lo que se acuerda eximirle del pago de la multa que este Consejo hubiera podido imponerle.

CUARTO

Declarar que SPAIN-TIR TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., reúne los requisitos del artículo 66 LDC, por lo que se acuerda aplicarle la reducción del importe de la multa que se describe en el Fundamento de Derecho Undécimo.

QUINTO

Imponer una multa de:

5.076.000 euros a RHENUS LOGISTICS, S.A.,

SEXTO

Intimar a las empresas relacionadas en el Resuelve Segundo a que en lo sucesivo se abstengan de realizar las conductas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.

SÉPTIMO

Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

TERCERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes:

En los años 1992 y 1993, una vez reconocidos como RA, y ante los cambios que se avecinaban con la desaparición tras la entrada en vigor del Acta Única Europea de la totalidad de derechos aduaneros entre Estados Miembros de la CEE, los transitarios mantuvieron reuniones en el Hotel Alfa, ubicado en la Zona Franca del Puerto de Barcelona, con el objetivo de presentar un frente común ante la Administración aduanera con el fin de conseguir igualar la situación de los transitarios en España a la de otros países de la Comunidad Europea, así como les fuesen aplicados los mismos beneficios y ayudas que la Administración había otorgado a los Agentes de Aduanas con ocasión de la supresión de las aduanas el 1 de enero de 1993 (fecha de la entrada en vigor de la mencionada Acta Única). También, con ocasión de dicha supresión, en el seno de dichas reuniones los transitarios se plantearon la sustitución de antiguos conceptos de facturación por otros nuevos, a fin de seguir cobrando a sus clientes las mismas cantidades, así como el establecimiento de unas condiciones generales de contratación a aplicar a la actividad transitaria.

De acuerdo con la información disponible por la DI, a principios del año 1991 un grupo reducido de RA (o "RA Vips"), formado por SPT, SALVAT, INTER-TIR (RAMINTER) y HANIEL (la actual ABX), junto con otras dos empresas ya desaparecidas, comenzó a reunirse en paralelo en la sede de SPT, adoptando una posición común que luego era trasladaba al resto de los RA en las reuniones del Hotel Alfa. Este grupo reducido de empresas siguió reuniéndose en la sede de SPT, tratando temas relacionados con las condiciones generales de contratación, responsabilidad de los transitarios (seguros) y programas de formación. No obstante, a partir de abril de 1997 el número, así como los asistentes a estas reuniones, salvo alguna excepción, se van reduciendo.

No obstante, a partir del año 2000 se inician de nuevo reuniones multilaterales que desembocan en la reunión de 3 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual la DI considera acreditado el inicio del cártel entre ABX, BWS, B&A, DHL, RAMINTER, RHENUS, SALVAT, SPT y TN. A partir de esa fecha, se institucionalizan reuniones periódicas entre directivos de las citadas empresas, en información aportada en [....] las que se adoptan acuerdos prohibidos por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como por el artículo 1 de la vigente LDC y por el artículo 81 del TCE en el ámbito del sector del transporte por carretera de mercancías en y desde territorio español a otros países europeos, como se constata de la información disponible en este expediente.

Las reuniones siguieron celebrándose, al menos, hasta finales de 2008, destacándose que en el momento de la inspección realizada por la CNC el 18 de noviembre de 2008 se constató la convocatoria de una reunión del Grupo prevista para el 3 de diciembre de 2008. Por otra parte, como ya se detallará en este PCH, algunas de las empresas incoadas -en concreto, RHENUS y DHL- dejaron de asistir a partir del año 2007 a estas reuniones, dando por finalizada su participación en el cártel.

A lo largo de dichas reuniones -reconocidas por sus asistentes como reuniones de "Colegas", "Lobby" o "G-7"- las empresas integrantes del cártel trataron materias comercialmente sensibles y adoptaron acuerdos relativos al incremento anual de tarifas en función del IPC, al establecimiento de recargos repercutiendo el incremento del precio del carburante y la repercusión en sus clientes de la introducción de un peaje en Alemania al paso por sus autopistas de vehículos pesados.

Todos estos acuerdos se adoptaron en el ámbito del grupaje, aplicándose a sus clientes con menor poder de negociación (pequeñas y medianas empresas) en la expedición de mercancías en y desde España a otro país europeo. Los acuerdos no afectaban a las cargas parciales y/o completas, que se rigen con precios todo incluido, y tampoco a los grandes clientes, pues con éstos se negocia de forma individualizada, dado su poder de negociación, siendo habitual que anualmente, por lo general a finales o principios de año, los grandes clientes soliciten ofertas de varias empresas transitarias. También se adoptaron otros acuerdos, como el relativo a la no contratación de trabajadores de otras empresas participantes en el cártel sin su previo consentimiento y, respecto de las empresas integrantes del cártel presentes en actividades nacionales, se fijaron también el incremento de sus tarifas por dichas empresas.

Estos hechos han quedado acreditados en el expediente administrativo, sin que hayan sido desvirtuados por las pruebas practicadas ante la Sala, relativas fundamentalmente, a documentos relacionados con modificaciones legislativas en el ámbito del transporte.

CUARTO

En cuanto a las Partes se señala que la DI en un principio incoa contra IHG LOGISTICS IBERIA, S.A., actualmente denominada RHENUS LOGISTICS, S.A. El grupo INTERSPE HAMANN GROUP (IHG) se había establecido en España en 1964, adquiriendo en 2004 el Grupo TETRANS. En 2006 el grupo IHG es adquirido a escala mundial por RHENUS AG&Co.

RHENUS LOGISTICS, S.A. es propiedad de RHENUS SOUTH EUROPE, S.L.U (75,1%) y QUINTUS AG...

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