STSJ Comunidad de Madrid 379/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:3863
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución379/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0145909

Procedimiento Ordinario 23/2010

Demandante: Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMERCIAL AGUIARRI S.L

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

SENTENCIA Nº 379/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 23/2010, interpuesto por la entidad AUTOPISTA DEL HENARES SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA), representada por la Procuradora Doña. Gloria Messa Teichman, contra la resolución de 15 de octubre de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2009 por el que se fijo el justiprecio de la finca nº

20 Proyecto "RETASACIÓN. AUTOVÍA CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-II A NI. CLAVE: T8-M.9004.B", en término municipal de San Sebastián de los Reyes. Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, así como la mercantil AGUIARRI, S.L., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y, en su caso, se practicaron las pruebas documentales admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO para la realización de las correspondientes sustituciones voluntarias de la Sección 4ª, siendo designado Ponente de este recurso; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 15 de octubre de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de julio de 2009 por el que se fijo el justiprecio de la finca nº 20 Proyecto "RETASACIÓN. AUTOVÍA CIRCUNVALACIÓN M-50. TRAMO: N-II A NI. CLAVE: T8-M.9004.B", en término municipal de San Sebastián de los Reyes, en las que se fijó como justiprecio de los bienes afectados la cantidad de 1.655.492,38 #, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

La valoración efectuada por el Jurado de Expropiación parte de las siguientes premisas: a) La superficie expropiada está calificada urbanísticamente como suelo no urbanizable; b) Entiende que en cuanto a la valoración a efectuar debe aplicarse la jurisprudencia relativa a los sistemas generales; c) Que debe aplicarse el régimen de valoraciones contenido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; y d) La concreta valoración se efectúa aplicando el denominado método objetivo, partiendo del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona de 868,28 #/m2, aplicándose el coeficiente del 0,20 %, el coeficiente de 0,80 m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,2445 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal y el 90% al sustraer el 10% para cesiones, y siendo la superficie expropiada la de 15.469 m2.

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación, alega como motivos de impugnación a los citados Acuerdos lo que de manera sintética se pasa a exponer: a) Infracción del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Entiende que debe aplicarse la normativa que está en vigor a la fecha en que se formula la retasación, el 24 de diciembre de 2008 sin que al expediente le sea de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo ; b) Infracción, por no aplicación, del artículo 22.1 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo : Señala que los suelos son rurales tanto porque lo eran cuando fueron ocupados como porque en la actualidad no se encuentran en ningún ámbito delimitado en el que se hayan establecidos pautas para su desarrollo. Conforme a ello, indica que el suelo debe valorarse aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial de la correspondiente explotación y sin que concurran factores objetivos de localización; c) Parte de la situación y valoración de la finca en las expropiaciones urgentes que sitúa en la fecha de su ocupación lo que entiende fundamental para su valoración a efectos de la retasación estando a criterio doctrinal de la retasación interna o actualización monetaria pero al haberse rechazo dicho criterio en la nueva valoración han de excluirse todas aquellas variaciones que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que ha dado lugar a la expropiación por lo que cualquier expectativa de la finca es consecuencia directa y exclusiva de la construcción de la infraestructura. Con ello estima que es aplicable tanto la situación de la finca en el momento de la ocupación como la clasificación que el Plan le daba y, caso de ser susceptibles de individualización, las variaciones cuantitativas que hayan experimentado los terrenos de características análogas que no tengan su origen en la propia existencia de la carretera lo que le lleva a la aplicación del artículo 20.1 b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y siguiendo el método estimativo del artículo

22.1 a) del mismo texto legal estando a su hoja de aprecio y el informe de valoración en su día aportado.

Por todo ello se solicita se dicte Sentencia por la que se señale como justiprecio, por todas las partidas indemnizables, la cantidad de 627.018,51 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, solicitó la desestimación del recurso contencioso- administrativo al estimar que los Acuerdos del Jurado de Expropiación son conformes a Derecho.

La parte expropiada se opone, igualmente, a la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) A la retasación se le ha de aplicar la legislación existente al momento de iniciarse el expediente expropiatorio tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo siendo contrario a la Ley y a la jurisprudencia la aplicación de una ley posterior; b) La tasación debe efectuarse sobre los mismos bienes pero con criterios económicos que imperen en el momento de solicitarse la retasación y que fue su petición en su hoja de retasación. Señala que en dicho momento el suelo se había transformado en vía urbana de Madrid que conecta directamente con el Aeropuerto y aplicando el método objetivo en su valoración se obtendría un valor de 117,36 #/m2 y, además, debía haberse indemnizado por los perjuicios sufridos en la parte no expropiada; c) Niega cualquier disquisición en relación con el procedimiento de expropiación seguido, retasación interna o la valoración de expectativas y con ello que se haya de valorar como suelo rural; d) Niega la inexistencia de motivación en la resolución del Jurado y alega el cumplimiento de todos los requisitos para hacer efectiva la retasación.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación " responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una...

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