STSJ Comunidad de Madrid 378/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:3862
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0145688

Procedimiento Ordinario 8/2010

Demandante: ACCESOS DE MADRDID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

D./Dña. María Rosa y D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

SENTENCIA Nº 378/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 8/2010, al que ha sido acumulado el recurso núm. 103/2010, interpuesto por D. Mauricio y Dª. María Rosa, representados por el Procurador D. José García y Barrenechea, así como por la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2009, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A6-Carretera M-409. Clave: T8-M-9003C", sita en el término municipal de Villaviciosa de Odón (Madrid). Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos mediante respectivos escritos.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO para la realización de las correspondientes sustituciones voluntarias de la Sección 4ª, siendo designado Ponente de este recurso; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2009, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Retasación. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A6-Carretera M-409. Clave: T8-M-9003C", sita en el término municipal de Villaviciosa de Odón (Madrid).

La citada resolución, partiendo que el terreno es no urbanizable, estima que " concurren en él unas circunstancias que hacen aplicable, en cuanto a su valoración, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los sistemas generales ", por lo que, teniendo en cuanta el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, determina como justiprecio el de 42.90 #/m2, valor que obtiene " del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona B, de 1.576,64 #/m2, aplicándole el coeficiente del 0,20 %, el coeficiente 0,80 % m2 útil/m2 construido, el coeficiente de aprovechamiento de 0,2445 m2/m2 como aprovechamiento resultante de la media de los aprovechamientos del término municipal, y el 90 % al sustraer el 10 % para cesiones (1.576,64 x 0,20 x 0,80 x 0,2445 x 0,90) ". Asimismo, en concepto de rápida ocupación determina un valor de 0,07 #/m2, que obtiene tomando en consideración los ingresos por cosecha de acuerdo a la estructura de ingresos y costes referidos en el anejo del informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo.

Por todo lo cual, siendo la superficie expropiada la de 4.698 m2, determina un total justiprecio de 211.950,27 # (desglosado en: 201.544,20 # por la superficie expropiada, 10.077,21 # por premio de afección y 328,86 # por rápida ocupación).

Dicha resolución pretende dar respuesta a la solicitud de retasación instada por el ahora recurrente en fecha 26 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Frente a la valoración contenida en la resolución impugnada se alza la parte expropiada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad de 309.940,89 #, incluido el 5 % de premio de afección, ya solicitada en su hoja de aprecio, a razón de 63,10 #/ m2, sin incluir premio de afección, valor que se obtiene, según los expropiados, de las últimas transacciones realizadas en el mismo polígono en el año de 2008.

Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, solicita que el justiprecio se fije en

8.421,17 #; o de forma subsidiaria " se determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,6 #/m2, como se establece en el único informe emitido por el perito adecuado a la clasificación urbanística de la finca ".

En apoyo de dicha pretensión argumenta que: (i) Que la clasificación urbanística del suelo al momento de solicitud de la retasación sigue siendo suelo no urbanizable; (ii) El método valorativo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se ajusta a la normativo vigente en el momento de la solicitud de la retasación, en atención a que ésta última se efectuó vigente la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, por lo que el método valorativo a aplicar será el establecido en el artículo 22 de dicha Ley (capitalización de la renta real o potencial); (iii) La ejecución de una infraestructura supramunicipal sobre los suelos expropiados no permite alterar, siquiera sea a efectos valorativos, la efectiva clasificación del suelo; (iv) La determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no se ajusta al criterio jurisprudencial, entendiendo que el precio de VPO a tener en cuenta es el establecido en la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de junio de 2002, de 920,38 #/ m2, dado que el Acta de Ocupación fue suscrita el 13 de enero de 2013.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, contestando al recurso contenciosoadministrativo formulada por la parte expropiada solicita la desestimación de los recursos contenciosoadministrativos promovidos. Y en la contestación a la promovido por la beneficiaria de la expropiación, aduce que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

Con anterioridad a dar debida respuesta a los recursos contenciosos aquí formulados, conviene recordar a la parte demandada en este proceso, Administración General del Estado, que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado se aboga por la valoración del terreno afectado como suelo no urbanizable en consideración a la inexistencia de un sistema general, criterio contrario al sostenido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la resolución recurrida. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

CUARTO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título ".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la...

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