STSJ Comunidad de Madrid 161/2014, 4 de Febrero de 2014
Ponente | SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO |
ECLI | ES:TSJM:2014:3591 |
Número de Recurso | 1212/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 161/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0158630
Procedimiento Ordinario 1212/2010
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Iván
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 161
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.212/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la Liquidación n° NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al Expediente NUM002, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, por importe de 9.202,29 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador Julián Caballero Aguado, en representación de DON Iván .
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra la Liquidación n° NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al Expediente NUM002, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, por importe de 9.202,29 euros.
Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 11 de marzo de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando validos y conformes a derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución».
El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de abril de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo».
El Procurador Julián Caballero Aguado, en representación de DON Iván contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 15 de junio de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) dicte Sentencia, desestimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo n° 1212-10».
Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de abril de 2010, por la que se estimó la reclamación económico- administrativa número NUM000, contra la Liquidación n° NUM001 practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, al Expediente NUM002, en concepto de Impuesto sobre Donaciones, por importe de 9.202,29 euros.
Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve resumen de los hechos.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma no compartir el criterio del TEAR, pues estima que en este caso no se han cumplido los requisitos para la aplicación de la bonificación del 99% de la cuota, en cuanto que la donación se formalizó y perfeccionó en la escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2006, produciéndose en dicho momento el devengo del Impuesto sobre Donaciones, y por tanto, en dicho momento es cuando deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley para resultar aplicable la bonificación de la cuota, sin que sea relevante a estos efectos que posteriormente y tras la notificación de las propuestas de liquidación provisional por la Administración Tributaria, se haya procedido a realizar una escritura de aclaración y complementación de fecha 28 de mayo de 2007).
Cita el art. 3. Cinco. 2 de la Ley 7/2005, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para el año 2006, y expone que de acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la bonificación dependerá del cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto que grava la operación.
En opinión de la Comunidad de Madrid los requisitos deben cumplirse en el momento del devengo, y no en un momento posterior, de conformidad con lo que dispone el art. 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al señalar que "1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha de devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa".
Añade que el devengo en el Impuesto sobre Donaciones aparece regulado en el artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos, "En las transmisiones lucrativas Ínter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato". Del mismo modo, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece en su artículo 47.2 : "En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e Ínter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato".
Expone que en el presente caso, la donación se perfeccionó con la escritura de 26 de diciembre de 2006, y la normativa exige claramente que será aplicable la bonificación siempre que "se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos", lo que no sucedía en el presente caso, por lo que se ha incumplido uno de los requisitos para la aplicación de la bonificación.
Indica que respecto a la perfección de la donación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias Sentencias, por todas, STS 969/1999, de 13 de noviembre ).
Afirma que es irrelevante por tanto la posterior subsanación efectuada en una escritura de aclaración de fecha 28 de mayo de 2007, formalizada como consecuencia de haberse notificado por la Administración Tributaria las propuestas de liquidación provisional en el seno de un procedimiento de verificación de datos, dado que esta ulterior escritura no añade ninguna eficacia ni civil, ni desde el punto de vista fiscal, pues no se puede atender a un momento posterior al devengo para determinar las bonificaciones aplicables, máxime teniendo en cuenta la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales ( artículo 14 de la Ley General Tributaria, cuando dispone que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales").
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente y...
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