STSJ Comunidad Valenciana 79/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2014:957
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Núm. 112/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 79/14

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

D. Gonzalo Barra Pla

---------------------------------------En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por Da Angelina, representada por la procuradora Sra. García Vives y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 17 de octubre de 2.012, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados a instancia de la propiedad, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el ayuntamiento de Albocácer, representado y defendido por el letrado Sr. Carratalá Beguer.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio del suelo en la cantidad de 54.418'70 # y, subsidiariamente, la totalidad de los bienes y derechos expropiados en 23.361'71 #.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental, incluida la pericial practicada por arquitecto y aportada con la demanda, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 17.720'33 #, incluido el 5% del premio de afección, las afecciones y la indemnización por rápida ocupación, valorándose el m2 de suelo como rural a 7'92 #.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 29'79 #/m2, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración local expropiante demandada.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 1.883 m2, sito en el término municipal de Albocácer y estaba clasificado como suelo urbano y destinado a centro docente y área educativa.

El Jurado, valoró el suelo como rural y aplicó el método de capitalización de rentas de frutales secano, conforme a los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2 de suelo en 3'47 #, aplicando un coeficiente corrector por factores extra-agronómicos del 1'4, quedando así en 4'86 #/m2. Como el precio ofrecido por la administración expropiante era superior, aplicó éste, 7'92 #/m2.

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando...

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