STSJ Comunidad Valenciana 347/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:873
Número de Recurso2238/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2238-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 347/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2238-11,interpuesto por D. Constancio representado por el Procurador/a Dª Begoña Molla Sanchis contra la resolución del TEAR de fecha 13-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto de sucesiones y donaciones en el expediente de comprobación de valores.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como codemandado la Generalitat Valenciana representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 3.386,39 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de febrero de dos mil catorce

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativopor D. Constancio contra la resolución del TEAR de fecha 13-5-2011 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por Impuesto de sucesiones y donacionespracticada de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada en el expediente registrado con el nº NUM001 .

SEGUNDO

Postula la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por falta de motivación de la comprobación de valores y la liquidación practicada, alegando en la demanda, esencialmente, la falta de motivación de la comprobación administrativa de valor, con infracción además del principio constitucional de igualdad y del principio de seguridad jurídica.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado de la Generalidad y del Estado indicando que si bien han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar que las comprobaciones de valor carecían de motivación, sin embargo, a la vista de dichos pronunciamientos y los requisitos de motivación exigidos, la Administración ha revisado en su integridad el procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adaptando a tales pronunciamientos el resultado final del mismo, esto es, el dictamen pericial de valoración. Así el nuevo dictamen pericial cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala.

TERCERO

El denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:

"(...) A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT, el cual establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, "(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

También ha dicho el Tribunal Supremo que "si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige" ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO

Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las "razones próximas o remotas" de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que "el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]". El cálculo del valor del inmueble resulta de "sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción".

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros "de...

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