STSJ Comunidad Valenciana 424/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2014:1004
Número de Recurso1475/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución424/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001475/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005160

SENTENCIA NÚM. 424/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1.475/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de GUIMEZ 4 SL, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 15 de abril de 2011, que desestima la reclamación nº 12/527/11, interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados nº 10.035/11 de la Oficina Liquidadora de Vla-Real, importe 2.807,11 #., derivada de acto de comprobación de valores.

SEGUNDO

La demandante alega los siguientes argumentos:

Opone en la demanda, en esencia, la nulidad de la liquidación practicada por ausencia de motivación suficiente del acto de comprobación de valores. Alega que la comprobación de valores se ampara en unas escuetas valoraciones del suelo. En el caso del suelo no se sabe de dónde se obtiene tal valor.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que si bien han sido numerosos los pronunciamientos de la Sala en el sentido de considerar que las comprobaciones de valor carecían de motivación, sin embargo, a la vista de dichos pronunciamientos y los requisitos de motivación exigidos, la Administración ha revisado en su integridad el procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adaptando a tales pronunciamientos el resultado final del mismo, esto es, el dictamen pericial de valoración. Así el nuevo dictamen pericial cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala.

Los argumentos de la demandante deben estimarse.

El denominado nuevo procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración adoptado por la Generalidad ha sido objeto de análisis en la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sección nº 1336/2013, de 1 de octubre de 2013 (Recurso contencioso-administrativo 2040/2012 ), del siguiente tenor literal:

"A la vista de las alegaciones contradictorias reseñadas, podemos centrar el litigio en dos cuestiones: si la liquidación tributaria impugnada está lo bastante motivada y si su base imponible se obtuvo con arreglo a Derecho.

SEGUNDO

Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT, el cual establece que los actos de liquidación serán motivados "con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005, la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE, siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción...

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