STSJ Cantabria 224/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:317
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000224/2014

En Santander, a 21 de marzo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Inmaculada siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de dos mil trece en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1979 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 2.607,29 euros, siendo la fecha de efectos el 25-6-13.

  2. - La demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 26-11-12 ( sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Santander de 26-9-12, confirmado por la Sala de lo Social del T.S.J. el 15-2-13 ) en base a este cuadro: crisis parciales complejas secundariamente generalizadas, neuropatía traumática del nervio cubital derecho a nivel del codo, trastorno adaptativo mixto (ánimo depresivo y ansiedad), cefaleas de tipo migrañoso.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-6-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por la demandante por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 24-6-13.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 31-7-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 13-8-13. 4.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . epilepsia con crisis parciales generalizadas.

    . trastorno adaptativo.

    . cervicoartrosis.

    . neuropatía cubital derecha.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . pérdidas súbitas de conocimiento: en seis meses, 4.

    . tristeza, desesperanza, llanto, cansancio..

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y deniega a la actora el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión de la total para su profesión, declarada con efectos al mes de noviembre de 2011, en atención al cuadro clínico al que remite, obtenido del informe médico de síntesis. Considerando, al efecto, el cuadro conjunto que le afecta, valorando las dolencias que ya fueron objeto de análisis por resoluciones judiciales de instancia y esta sala, pues en primer término, estima que no consta agravación del cuadro anteriormente valorado, a la actual valoración del expediente mediado el año 2013. Y, en cualquier caso, porque niega que se haya agravado lo suficiente para justificar una elevación del grado de incapacidad permanente que le afecta, dado que las crisis epilépticas siguen manifestándose, en mayor o menor medida, lo que justificó la incapacidad permanente total, sin mayor frecuencia o intensidad, actual; y, el resto de lesiones que le aquejan, no supone mayor quebranto para su capacidad funcional. Constando, también, en la anterior valoración el trastorno adaptativo padecido.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato fáctico de la instancia, en atención a la documental consistente en cinco informes: de artroscopia de HUMV de fecha 24-4-2012 (folio 157 de las actuaciones), informe del servicio de traumatología del mismo centro de fecha 19-9-2011 (folio 153), del servicio de neurología de fecha 14-5-2012 (folio 158), de la USM de fecha 31-5-2013 (folio 160), e informe médico de síntesis (folios 84 y 85). Proponiendo el siguiente texto adicional, al hecho declarado probado cuarto, aludiendo a que no puede acogerse, en parte, el informe elegido, por ser contrario a la sana crítica, y en atención a doctrina del extinguido TCT que refiere:

"La actora presenta en hombro derecho síndrome subacromial, así como tendinopatía crónica del supraespinoso; en columna cervical, discopatías degenerativas C5-C6 C6-C7 con protrusión discal C6-C7 con efecto irritativo local, pérdida de la lordosis cervical, osteofitos anteriores y posteriores; en columna lumbar presenta espondiloartrosis, sacralización de L5 y megaapófisis trasversa; en columna dorsal padece espondiloartrosis, hernias de Smorl, escoliosis dorsal y osteofitosis. A nivel psíquico, el trastorno adaptativo que presenta la actora es calificado como severo, por la Unidad de Salud Mental del H. Valdecilla".

En atención al precepto en que se funda el recurso, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para que prosperase la revisión solicitada, debe fundarse en documental fehaciente o prueba pericial, que evidencien sin necesidad de conjeturas, error del Juzgador, en este litigio, en la omisión del relato que pretende. Y, que ello sea relevante al éxito del recurso.

Lo que no autorizan tales preceptos es sustituir la libre facultad electiva, por aquellos informes facultativos aportados a la litis, del magistrado de instancia, fundado en el art. 97.2 de la LRJS, por la interpretación interesada de parte, del mismo activo probatorio.

Así, optando claramente el magistrado de instancia, por el relato que obtiene del informe médico de síntesis, es posible estar a su íntegro contenido. Pero, no, a otros informes, aun de la medicina pública que vienen atendiendo a la enferma que, valorados por el Juzgador, no han merecido favorable acogida, al no ser prevalentes al elegido por el magistrado de instancia. Además, respecto de los tres primeros que cita, son muy anteriores a la valoración del expediente que pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de cualquiera de sus patologías, no cronificado en la actualidad. Y, en cuanto a los de Salud Mental que sí es próximo a dicha valoración, se corresponde con lo concluido en el de síntesis, que no son susceptibles de sustentar la estimación del recurso, como a continuación se expone.

Adelantando ya, aquí, que en aplicación de lo preceptuado en el art. 136.1 del TR LGSS, únicamente, deben ponderarse los déficits funcionales, acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos, que afecten a la enferma, para la valoración del grado de incapacidad permanente solicitado que supongan agravación al cuadro anteriormente valorado, cuya revisión solicita la parte recurrente. No los meros diagnósticos, ya existentes, o añadidos que no suponen merma relevante a la capacidad funcional de la enferma.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,...

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