SAP Santa Cruz de Tenerife 71/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:88
Número de Recurso642/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 642/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 147/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Victor Manuel y doña Florencia y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 147/11, con fecha 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA. Conforme a lo previsto en el artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal, procede además la imposición, durante el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, de las siguientes prohibiciones:

  1. La de aproximación, a distancia inferior a 300 metros, a Florencia .

  2. La de que se comunique por cualquier medio con ella.

  3. La de volver al domicilio referido con anterioridad, o la de acudir a cualquier otro donde resida, trabaje o frecuente aquélla, declarando las costas del oficio.

    Que debo CONDENAR y CONDENO a Florencia, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, a la pena la pena de PRISIÓN DE TRES MESES accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y conforme a lo previsto en el artículo 48 en relación con el 57 del Código Penal, procede además la imposición, durante el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, de las siguientes prohibiciones:

  4. La de aproximación, a distancia inferior a 300 metros, a Victor Manuel .

  5. La de que se comunique por cualquier medio con éste. c) La de volver al domicilio referido con anterioridad, o la de acudir a cualquier otro donde resida, trabaje o frecuente, declarando las costas de oficio.

    Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencia, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 C.P, por la que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio.

    En concepto de responsabilidad Civil, el acusado, Victor Manuel, indemnizará a Florencia en la cantidad de trescientos euros (350 #) por las lesiones sufridas. La acusada, Florencia, indemnizará a Victor Manuel en la cantidad de setecientos euros (700 #) por las lesiones sufridas. En ambos casos será de aplicación el interés del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Los acusados, Victor Manuel, mayor de edad, nacido el NUM000 -1974, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales; y Florencia, mayor de edad, nacida el NUM002 -1980, con D.N.I. NUM003 y sin antecedentes penales; quienes habían mantenido una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, sobre las 12:30 horas del 27 de junio de 2011, en el garaje sito en CALLE000 nº NUM004, Armeñime (Adeje), en el curso de una discusión, que fue iniciada por la Florencia, pero que fue continuada por Victor Manuel, ambos, con el ánimo de menoscabar la integridad física uno del otro, comenzaron a golpearse mutuamente con empujones, zarandeos y arañazos, ocasionándose recíprocamente las siguiente heridas:

- Victor Manuel : resultó con dolor a la palpación, movilidad activa y pasiva levemente afectada y región trapezoidal bilateral levemente contracturada compatible con esguince cervical; precisando para su curación de una única primera asistencia médica consistente en antiinflamatorios, analgésicos y exploración. Tardando en curar 7 días, en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

- Florencia : resultó con dolor en cara posterior del cuello, dolor en ala nasal izquierda, contusiones equimóticas en brazo derecho (que impresionan por presión digital), excoriaciones en dedos de mano derecha 3º y 1º a nivel de segunda falange cara posterior y contusiones en región costal derecha; precisando para su curación de una única primera asistencia médica consistente en exploración, observación y tratamiento sintomático. Tardando en curar siete días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

También la acusada, Florencia, cuando Ana María, madre del acusado, trató de impedir que continuara la acusada agrediendo a su hijo, y con la intención de poner fin a tal situación, se colocara en medio de los dos, Florencia, la empujó, golpeándose los dedos de la mano derecha, y tras una pérdida de equilibrio, se resbaló, sin llegar a caer al suelo; ocasionándole dolor e impotencia funcional moderada en pie izquierdo, cojera leve y sindactilia. Precisando para su curación de una primera asistencia médica consistente en antiinflamatorios, analgésicos y exploración. Tardando en sanar 15 en los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, a excepción de su párrafo primero, el cual queda redactado con el siguiente tenor literal: "Los acusados, Victor Manuel, mayor de edad, nacido el NUM000 -1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Florencia, mayor de edad, nacida el NUM002 -1980, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, habían mantenido una relación de afectividad análoga a la de matrimonio, siendo así que sobre las 12:30 horas del 27 de junio de 2011, encontrándose ambos en el garaje del domicilio del primero de ellos, sito en CALLE000 nº NUM004

, Armeñime (Adeje), lugar al que había acudido Florencia siguiendo a Victor Manuel, en el curso de una discusión que fue iniciada por Florencia, ésta, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Victor Manuel, le propinó empujones, zarandeos y arañazos, sin que haya quedado debidamente acreditado que Victor Manuel actuase respecto de la misma con otro ánimo distinto que el de evitar la agresión. Como consecuencia de ello ambos sufrieron las siguiente heridas:.", manteniéndose íntegramente el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Victor Manuel recurre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 147/11, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En primer lugar, se sostiene que de la prueba practicada se deriva que fue la Sra. Florencia la que, tras seguirlo hasta su domicilio, entró a la fuerza en su garaje y agredió al apelante, ocasionándole las lesiones que se derivan del parte de lesiones aportado, errando la sentencia de instancia pues las lesiones que la misma presentaba son producto única y exclusivamente del forcejeo y la necesidad del recurrente de repeler y evitar el riesgo de ser agredido, así como por las autolesiones que la misma se causó, tal y como señaló la testigo doña Ana María, indicando la testigo doña Felicidad que uno de los hijos comunes de los implicados también manifestó que su madre se estaba arañando los brazos. Se añade que ninguno de los testigos declaró que hubiera observado al apelante golpear a la Sra. Florencia, afirmando que era ésta la que le agredía y él se defendía evitando que ésta lo lesionara, por lo que las contusiones por presión digital se corresponden con acción defensiva ante la agresión sufrida en su propio garaje, afirmándose que el mismo sólo actuó en legítima defensa. Se añade que la declaración de la Sra. Florencia no reúne los requisitos jurisprudenciales para poder constituir prueba de cargo, siendo contradicha por la testifical practicada en autos, estando guiada por móviles espurios dada la disputa que mantiene por la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad, y que tiene atribuida el acusado. En segundo lugar, se alega infracción del artículo 153.1 del Código Penal pues en la actuación del acusado no concurre una posición de domicilio del hombre frente a la mujer, por lo que su conducta, en su caso, no tendría la consideración de violencia de género, tratándose de una discusión y agresión que provocó la Sra. Florencia, habiendo finalizado con bastante anterioridad la relación sentimental entre ambos y estando inmersos en un conflicto por la concesión de la guarda y custodia de los hijos al apelante, por lo que se entiende que, en todo caso, la actuación del acusado podría tener cabida en la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . En tercer lugar, se sostiene que en todo caso, y por lo ya expuesto, la actuación del recurrente estaría amparada por la eximente de legítima...

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