SAP Madrid 135/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2014:4477
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 44/2014

Procedimiento Abreviado nº 192/2013

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 135/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anton

, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de diciembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Anton, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2011, tenía prohibido aproximarse a su ex esposa, Lorena, así como a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuente, a un distancia mínima de 500 metros, y también de comunicarse o establecer contacto con ella por cualquier medio, prohibición que seguía vigente y el acusado incumplió en las siguientes fechas:

El día 10 de noviembre de 2011, el acusado se personó en el domicilio de Lorena, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, hablando el acusado con el portero de la finca.

Los días 1 y 19 de diciembre de 2011, 18 de mayo y 5 y 21 de julio, 27 de agosto y 13 de septiembre de 2012 el acusado envió correos electrónicos desde su cuenta DIRECCION000 a la cuenta de correo electrónico de Lorena .

El día el día 7 de junio de 2012, sobre las 15:30 horas, en la biblioteca sita junto a la oficina de Lorena el acusado se encontró a Lorena dirigiéndose a esta le dijo "no te preocupes que lo último que querría es hacerte daño, espero que estés bien" Y el "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, en primer lugar, alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, al folio 24 y siguientes, que el día 1.10.11 acordó la orden de protección de Lorena, prohibiendo a Anton acercarse a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o al centro de trabajo esta y a comunicarse con ella por cualquier medio. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por la Secretaria Judicial al folio 29, en el que se comunicó al acusado la orden. Por las declaraciones de la protegida, del portero de la finca donde reside y por el expreso reconocimiento del propio acusado, se ha acreditado que el 10.11.11se personó en el edificio donde Lorena tiene su domicilio, llegando a hablar con el portero. Que los días 1 y 19 de diciembre de 2011, 18 de mayo, 5 y 21 de julio, 27 de agosto y 13 de septiembre de 2012, Anton desde su cuenta de correo envió mensajes a Lorena . También consta que el 7.06.2012, se encontraron ambos, dirigiendo Anton palabras a la protegida. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.

La STS de 27.09.06 establece que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación........la relevancia del juicio

oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo, expone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa...

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