SAP Baleares 101/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2014:693
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2014

ROLLO DE APELACION 51/14

SENTENCIA Nº 101

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quita, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 139 /2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación nº 51 /2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad CORIS ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN GAYA FONT, asistida por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ MORILLAS, y como parte apelada D. Hermenegildo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO COLOM FERRA, asistido por el Letrado D. JOAQUIN AÑO AÑO y D. Segundo, no comparecido en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 51 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Victoria Martínez García, en nombre y representación de Don Hermenegildo, contra Coris España S.A. y contra Don Segundo, a abonar a la parte actora la cantidad de 10.130,95 euros más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; con expresa condena en costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte CORIS ESPAÑA, S.A..

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por parte de D. Hermenegildo contra la entidad "Coris España, S.A." y D. Segundo, en suplico de que: "se dicte sentencia en la que estime la d4emanda y se declare la condena de la demandada, al pago a mi representado la cantidad de diez mil ciento treinta euros con noventa y cinco céntimos (10.130,95", fue contestada por "Coris España, S.A." y el Sr. Segundo que fue declarado en rebeldía; y, tras la practica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la testifical como diligencia final, recayó Sentencia a 16-Julio-2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Victoria Martínez García, en nombre y representación de Don Hermenegildo, contra Coris España S.A. y contra Don Segundo, a abonar a la parte actora la cantidad de 10.130,95 euros más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; con expresa condena en costas a la parte demandada.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Coris España, SA", alegando infracción del artículo 218 de la L.E.C . por falta de exhaustividad e incongruencia interna de la resolución recurrida, por manipulación de la Declaración Amistosa del accidente y porque la reparación del vehículo supone casi tres veces su valor real; error en la valoración de la prueba practicada con infracción del art. 217 de la LEC ; que deben evitarse las reparaciones anti-económicas y el enriquecimiento injusto; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que revoque la Resolución recurrida y desestime íntegramente la pretensiones deducidas de adverso en su escrito de demanda, subsidiariamente y solo para el caso de estimar responsable del siniestro al vehículo asegurado por mi patrocinada, el quantum indemnizatorio se limite al daño realmente padecido por la actora en la cantidad de 3.779,10 euros, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del recurso.".

La representación procesal del Sr. Hermenegildo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia recurrida no es contradictoria o inmotivada; que da respuesta a las peticiones de las partes; que las manifestaciones sobre la declaración amistosa del accidente no han sido ratificadas; que el Juzgador "a quo" valora las dos testificales, las fotografías del vehículo "Audi", la ubicación de los daños, y el croquis, para concluir que el codemandado actuó negligentemente y sin extremar la precaución; y que el propietario del vehículo ha procedido a reparar los daños; por lo que interesa que "se desestime el Recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Previene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:

"El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 215/1999, ll8/2 18-10-2004 124/2000 y 18-10-14 ).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- ( SSTS 176/2005, de 22-3 y 354/2005, de 13-5 y STSJ Cataluña 1/2002, de 10-1 ). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 1067/2004, de 28-10 y 235/2005, de 6-4 ), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas.

Y no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.

La correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum-, sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo incurre en vicio de incongruencia.

En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las...

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