SAP Barcelona 174/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2014:3115
Número de Recurso303/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 303/13

Procedimiento Abreviado núm. 91/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers

S E N T E N C I A No.

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Siete de Febrero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de impago de pensiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Amadeo contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-7-2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amadeo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias de hija menor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros ( 1080 euros en total), con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales, con inclusión de las de la Acusación Particular.

En materia de responsabilidad civil, Amadeo, deberá indemnizar a Leocadia en la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia por las mensualidades debidasmultiplicando la pensión alimenticia actualizada a fecha del primer impago febrero de 2009 ) hasta el mes de abril de 2009; descontándose de la cantidad resultante las cantidades parciales que pudieran resultar de la ejecución civil del título judicial que constituye el auto aprueba la transacción judicial y a cuyo efecto deberá remitirse el correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia n°. 7 de Arrrecife para recabar testimonio de la ejecución del título judicial en procedimiento de guardia y custodia y alimentos de hijos extramatrimoniales 263/2007, en caso de haberse instado el mismo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 25-10-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30-1-2014 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y b) infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y, subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El primer motivo jurídico debe ser desestimado. El apelante lo fundamenta en síntesis en el hecho de que el acusado abonó inicialmente la pensión de alimentos de su hija menor fijada en 200 euros mensuales, pero dejó de poder cumplirlo durante los tres meses que se le imputan debido a que quedó extinguido su puesto de trabajo, quedando en situación de desempleo, debiendo además atender los alimentos de dos menores, hijos de su nueva pareja con la que convive. En consecuencia falta el elemento subjetivo del tipo integrado por la voluntad decidida de no querer cumplir.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre )

El Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario y que la misma es lícita y suficiente. En efecto, en el plenario se ha practicado prueba de carácter personal -declaración testifical y del...

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