SAP Barcelona 41/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:2704
Número de Recurso447/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 447/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 213/2011

S E N T E N C I A núm. 41/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 213/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Blas quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimant íntegrament la demanda formulada per part del Sr. Jose Mª RAMÍREZ BERCERO en nom i representació del Sr. Blas contra l'entitat "COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U." representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose M FEIXÓ BERGADÀ, he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat "COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U." a abonar al Sr. Blas la suma de 160.691,18 Euros, la qual meritarà l'interès legal dels diners des del dia 14 de Febrer de 2011 fins al dia d'aquesta resolució, i així mateix l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.

I tot això amb expressa imposició de costes a la part avui demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de enero de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis D. Blas reclama frente a COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES SAU la suma de 160.691,18 euros con fundamento en el art. 1902 del CC y base en las lesiones y secuelas sufridas el 11.03.2009 en la refinería CEPSA TENERIFE por el actor a consecuencia de inhalación de gas tóxico mientras estaba prestando servicios a la demandada . Por la demandada se niega que las lesiones y secuelas tengan su origen en inhalación semejante, no impugna el certificado médico ni la cuantificación que de éste resulta. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Independientemente de la responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada aquélla se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para

el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional

y privativamente ( SS. TS de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986, entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la

otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo

las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetiva dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1969, 17 de Marzo de 1981, 3 de Diciembre de 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de enero de 1986 etc). La Jurisprudencia, viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de

1.982, 11 de Mayo de 1.983, 10 de Mayo de 1.986 y 2

de Diciembre de 1.989 ) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba

de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.981 ; 11 de Abril de 1.984 y 1 de Junio de 1.985 ).Las prestaciones públicas amparadas en el Régimen de...

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