ATS 561/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3239A
Número de Recurso10036/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución561/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3244/2013 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Íñigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Íñigo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Moreno Cuesta. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicar los arts. 21.1 en relación con el art. 20.5 (estado de necesidad) y 21.4 del Código Penal (arrepentimiento). Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución al imponer al recurrente una pena sin tener en cuenta el estado de necesidad y el arrepentimiento. Dada la relación entre ambos motivos procede dar respuesta conjunta a ambos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 , "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios ( SS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre )".

    La doctrina de esta sala considera que la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal , exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido las STS nº 590/2004, de 6 de mayo , nº 1421/2005 de 30 de noviembre .

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan que el recurrente llegó de la República Dominicana en un vuelo portando adheridos a su cuerpo 75 envoltorios de cocaína, con un peso de 1.615,627 gr. con riqueza del 62,3%, para ser entregados a terceros. Los hechos probados no recogen circunstancias fácticas que permitan la aplicación de la atenuante de estado de necesidad incompleta o de arrepentimiento. El hecho de que el recurrente reconociera en el plenario los hechos por los que se le acusaba no supone la apreciación de la atenuante, porque su confesión en todo caso se produjo ante la evidencia de que llevaba adheridos a su cuerpo un gran número de envoltorios con cocaína, sin que se haya apreciado ninguna colaboración de relevancia para la investigación tras el descubrimiento del hecho. Respecto a la alegación de estado de necesidad, no se acredita la misma. No es suficiente la mera alegación a este respecto y la expresión de problemas personales. No existe prueba que acredite objetivamente que el traslado de droga se debió a una situación de necesidad que le compeliese necesariamente a actuar de esta manera. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni vulneración a un proceso con todas las garantías porque las circunstancias alegadas no pueden ser subsumidas en los preceptos señalados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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