ATS, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:3235A
Número de Recurso20064/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz en las Diligencias Previas 315/10, se dictó providencia de 5/2/13 en la que acuerda poner en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Villareal que el requerimiento efectuado en su día no continúa en vigor al haberse negado en su momento la inhibición y encontrarse los autos en trámite de apertura de juicio oral. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el instructor por auto de 8/4/13 y el segundo por la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Tercera, en el Rollo 367/13, dictó auto de 27/11/13 desestimando el mismo. Frente a este se anunció intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fué denegada por auto de 2/1/14. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Espinosa Troyano en nombre y representación de Alejandro , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, tras narrar en seis apartados los antecedentes, se apoya en los art. 848 y 40 LECrim que se infringen y con ello se vulnera la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , el derecho de defensa y el proceso con todas garantías.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril, dictaminó: "...En el caso actual se invoca por la parte recurrente el art. 40 párrafo 2º de la L.E.Criminal como precepto que autoriza expresamente este recurso. Dispone dicho artículo que "contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación". Esta alegación no puede ser acogida. El precepto citado, no resulta de aplicación al caso presente, en el cual el recurso de casación pretende interponerse contra el auto dictado por la Audiencia Provincial desestimando un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Juez Instructor de una causa por delito, tramitada por el procedimiento abreviado..., reiteramos la solicitud de INADMISIÓN del recurso de queja planteado...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, objeto de este recurso de queja, anunciado por el hoy recurrente en queja, contra anterior auto de la Audiencia Provincial, desestimando un recurso de Apelación, al considerar: "... El art. 40 de la LECrim ., prevé la posibilidad de recurso de casación contra la decisión que resuelve la contienda por competencia entre 2 órganos judiciales tras un requerimiento de inhibición, pero si como ocurre en el presente supuesto, la contienda no existe por haber desistido del inicial requerimiento de inhibición el tribunal que planteó la cuestión, no cabe contra la decisión adoptada, resolviendo el recurso de apelación contra la resolución por la que desiste de plantear cuestión de incompetencia, el recurso de casación por infracción de ley por impedirlo el art. 848 de la LECrim ...".

El recurso no puede prosperar por lo que a continuación expresaremos.

SEGUNDO

El art. 848 LECrim. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. El auto dictado en Apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz no tiene el carácter de definitivo, a los efectos del art. 848 de la LECrim ., ya que abierto el juicio oral es en el trámite del art. 786.2 LECrim cuando las partes pueden exponer lo que consideren oportuno acerca de la competencia que se resolverá en el acto por el Juez y frente a esta decisión no cabe recurso alguno sin perjuicio de la pertinente protesta y que la cuestión pueda ser reproducida en el recurso frente a la sentencia y en segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que, tratándose del Procedimiento Abreviado, el art. 848 de la LECrim ., nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento fuera del Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia (ver auto de 30 de septiembre de 1998) en el que decíamos: "... que los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra resoluciones dictadas por un Juzgado de Instrucción en el procedimiento abreviado, conforme a lo prevenido en el art. 787 de la L.E.Criminal , no son recurribles en casación, como ya ha señalado reiteradísimamente esta Sala, por ejemplo en los autos de 1 de Abril de 1998, recaído en el recurso de queja nº 50/98 y 11 de Junio de 1998, recaído en el recurso de queja nº 1160/98 . En primer lugar porque así se deduce de la interpretación sistemática de los arts. 787 y 796 de la L.E.Criminal , que establecen un sistema de doble instancia, sin acceso a la casación: si las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación contra la resolución definitiva (la sentencia) culminan el sistema de recursos, y no son recurribles en casación ( art. 796.1º), en igual o mayor medida, tampoco lo serán los autos que resuelven los recursos de apelación contra autos dictados en el curso del procedimiento ( art. 787 de la L.E.Criminal ). Y en segundo lugar porque así se deduce del art. 848 de la L.E.Criminal , que establece un sistema tasado en el que solo procede el recurso de apelación contra autos, cuando la ley "lo autorice expresamente", y el art. 787 de la L.E.Criminal no autoriza expresamente que contra las resoluciones dictada por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación...". Por ello la invocación que también hace el recurrente del art. 40 párrafo 2º de la L.E.Criminal no puede ser acogida. El precepto citado, no resulta de aplicación al caso presente, en el cual el recurso de casación pretende interponerse contra el auto dictado por la Audiencia Provincial desestimando un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Juez Instructor de una causa por delito, tramitada por el procedimiento abreviado, por las razones ya expuestas.

TERCERO

Y por último decir en relación con la vulneración de preceptos constitucionales, que la inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente previsto no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver Sent. TC 23/92 de 14 de febrero , entre otras).

Por todo ello, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz denegando la preparación del recurso de casación es ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2/1/14 dictada en el Rollo de Apelación 367/13, que se confirma íntegramente y se le imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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