STS, 10 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:1444
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 101/12/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en la representación que ostenta del Caballero Legionario Don Moises , frente a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 24/03/11, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales y, en concepto de responsabilidad civil, a que abonara a Don Segismundo la cantidad de cien euros (100 €) como indemnización por los daños morales derivados de la agresión, debiendo abonar a la Compañía de Seguros Médicos ASISA (sic), ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (144,24 €) como indemnización por los perjuicios materiales derivados de la asistencia médica prestada a Don Segismundo . Ha sido parte recurrida la Fiscalía Togada y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

"A primera hora de la mañana del día 11 de octubre de 2011, el Cabo Caballero Legionario don Segismundo dirigía la labor de clasificación e inspección de las tiendas de campaña asignadas a la tercera Compañía de la X Bandera del Tercio "Alejandro de Farnesio", IV de la Legión, con base en Ronda (Málaga), que se llevaba a cabo en los locales del teleclub de dicha Unidad con la participación de varios legionarios. Mientras tanto, el Caballero Legionario don Moises , hoy procesado, se encontraba en los locales de la segunda Compañía cumplimentando una papeleta de petición de vacante, por lo que no había acudido a los ejercicios de educación física debidamente autorizado por el Sargento jefe de su pelotón.

Sobre las 08.20 horas del citado día, el Cabo Segismundo mandó llamar al Caballero Legionario Moises , que acudió al teleclub, y le ordenó que colaborase en la tarea de clasificación de las tiendas, a lo que contestó el procesado que no podía hacerlo porque estaba cumplimentando una papeleta de petición de vacante, preguntándole entonces el Cabo que cuánto tiempo le quedaba para terminar de confeccionar la misma, ya que necesitaba su ayuda para clasificar las tiendas. El Caballero Legionario Moises respondió que no lo sabía, pero que estaba autorizado por su jefe de pelotón para rellenar la papeleta, respuesta que reiteró al serle repetida la pregunta por el Cabo, dándose acto seguido la vuelta y marchándose del teleclub en que tenía lugar la conversación con aquél, que interpretó esa actitud como irrespetuosa.

Por ello, el Cabo Segismundo llamó al procesado a su presencia y, una vez ante él, le ordenó adoptar la posición de firmes y le preguntó de nuevo cuánto tiempo iba a tardar en confeccionar la papeleta de petición de destino, momento en que el procesado le asestó un puñetazo en la parte izquierda del mentó por efecto del cual cayó al suelo.

Posteriormente, el Cabo Segismundo dio parte de los hechos al Capitán Jefe de la Compañía, que algo más de media hora después de ocurrir aquéllos habló con el Cabo y pudo observar hinchazón en la mandíbula de éste.

Como consecuencia del puñetazo recibido, el Cabo Segismundo sufrió contusión en mandíbula izquierda con dificultad para la apertura total de la boca, siendo atendido a las pocas horas en Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de la Serranía de Ronda, lo que produjo un gasto de ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos, que fue satisfecho por la compañía de seguros médicos Adeslas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"I) Que debemos condenar y condenamos al procesado, Caballero Legionario don Moises , como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

II) Que debemos condenar y condenamos al citado Caballero Legionario don Moises a abonar, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, las siguientes cantidades:

  1. ) Al Cabo don Segismundo , cien euros (100 €) como indemnización por los daños morales derivados de la agresión.

  2. ) A la compañía de seguros médicos ASISA (sic), ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (144,24 €), como indemnización por los perjuicios materiales derivados de la asistencia médica prestada al Cabo Segismundo .

Al pago de estas cantidades se aplica la fianza constituida por el procesado en fase de instrucción".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales Don Jesús León González, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 20 de diciembre de 2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en la representación causídica de dicho Caballero Legionario formalizó con fecha 10 de febrero de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes Motivos:

Primero.- Infracción de Ley prevista en el art. 849.1 de la L.E. Crim . por la indebida aplicación del art. 99.3 del Código Penal Militar y por la no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Infracción de Ley prevista en el art. 849.1 de la L.E.Crim . por la no aplicación del art. 24.1 de la Constitución Española sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Fiscal Togado, mediante escrito presentado el 10 de mazo de 2014, solicitó la desestimación del recurso interpuesto por la representación letrada del recurrente y la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución combatida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2014 se señaló el día 9 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el recurrente infracción de Ley considerando indebidamente aplicado el art. 99.3º del Código Penal Militar , si bien lo que plantea es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal el recurso carece de metodología casacional y contiene un "totum revolutum" de cuestiones entremezcladas tanto en este motivo como en el segundo de los planteados que, como veremos, se ampara en el mismo precepto. Como decimos, el recurrente considera indebidamente aplicado el art. 99.3º del Código Penal Militar pero, no obstante, lo que se desarrolla argumentalmente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías por entender vulnerado el principio acusatorio.

Como realmente el recurrente no expresa motivación alguna sobre el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia y sí lo hace en el otro de sus motivos casacionales, dejaremos para este segundo motivo nuestra respuesta a su anunciada queja y contestaremos aquí a la pretensión expresada que se contrae a señalar una pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Afirma la representación procesal del recurrente que se le condenó por un delito de "insubordinación" , mientras que la acusación lo era por un delito "contra la Nación española y contra la Institución militar" , por lo que entiende que se ha producido una afectación al derecho a un proceso con todas las garantías.

Como de forma breve y muy clara afirma el Ministerio Fiscal recogiendo nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28 de septiembre de 2009 ; 6 de julio de 2011 y 20 de julio de 2012 ): "El sistema acusatorio, que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución Española que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales, en su artículo 24 exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la Sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La acusación ha de ser precisa y clara en cuanto al hecho y al delito por el que se formula, y la Sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse".

Dicho lo anterior, basta con leer las actuaciones para comprobar que lo afirmado por el recurrente no se compadece con la realidad, sino que carece absolutamente de fundamento. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folios 294 y 295) califica los hechos como constitutivos del delito de "Insulto a superior" ; en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal militar , solicitando para el CL Moises una pena de ocho meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil el abono de 100 euros al Cabo Segismundo por los padecimientos físicos y morales como consecuencia de la agresión y a la Compañía aseguradora "VIDA CAIXA ADESLAS SA" 144,24 euros por la asistencia sanitaria prestada al citado Cabo. El escrito de acusación fue elevado a definitivo en el acto de juicio oral (Antecedente fáctico tercero de la Sentencia recurrida) resultando condenado el CL Moises en congruencia absoluta con la pretensión acusatoria.

En consecuencia, no siendo cierto el hecho que sirve de base al presente motivo, procede su desestimación.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado, en el segundo de los motivos casacionales, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , articula diversos quebrantos, concernientes a la presunción de inocencia, a la falta de proporcionalidad de la pena y la ausencia de personación de la entidad ASISA a efectos de responsabilidades civiles.

Se señala como vulnerado, en primer lugar, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por considerar que no existe prueba de cargo bastante para enervarla, señalando que los testimonios no resultan creíbles, y contienen contradicciones.

Como tiene sentado nuestro Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, «se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que solo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».( STC del Pleno núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 ). En igual sentido, nos recuerda la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 , siguiendo a las de 24 de septiembre y 21 de marzo de 2013 , que ante la alegación de quebranto del derecho a la presunción de inocencia, se «obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (...), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración como prueba de cargo».

Y en nuestra reciente Sentencia de 18 de noviembre de 2013 recogemos también la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala señalando que: «Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 ; 04.03.2008 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 ; 10.03.2006 ; 26.02 y 20.03.2007 ; 03.03 y 03.12.2008 ; 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 ; 29.01 y 30.09.2010 ; 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 ; 19 y 20.01 ; 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06 y 31.10.2013 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia"».

En el presente recurso el CL Moises sostiene el quebranto constitucional alegado con base en la ausencia de prueba de cargo, señalando que la prueba con la que contó la Sala de instancia se basó en testimonios no creíbles y con contradicciones. Pero, basta con leer los fundamentos de la convicción, contenidos en el Antecedente fáctico segundo de la resolución que se ataca, para que quede indubitadamente acreditado que el Tribunal "a quo" contó con prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada para enervar la presunción de inocencia del condenado. Así, contó la Sala de instancia no solo con la declaración de la víctima, Cabo CL Segismundo , carente de contradicciones; sino con las manifestaciones de diversos testigos que depusieron en el acto de la vista y que, si bien no presenciaron la agresión, se encontraban en el lugar de los hechos, observaron la discusión y el nerviosismo del recurrente, vieron al Cabo en el suelo y oyeron un golpe; hechos que igualmente se corroboran con el Informe Médico del Servicio de Urgencias que atendió al lesionado.

Por otro lado, obran en las actuaciones las declaraciones de diversos testigos, ratificadas en el acto del juicio oral, que sirven para corroborar debidamente la denuncia del Cabo agredido. Los CL Don Ezequiel (folios 45 y 46), D. Fermín (folios 46 y 47), D. Gaspar (folios 50 y 51) y D. Gregorio (folios 52 y 53) observaron, tras la discusión, al Cabo Segismundo en el suelo; los CL Fermín y Gregorio , oyeron un golpe y los CL Fermín , Gaspar y Gregorio vieron al CL Moises muy nervioso tras el incidente y tuvieron que sujetarle. Testimonios que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, resultan creíbles y carentes de contradicciones, dotando de credibilidad a la denuncia del Cabo agredido.

Pero es que además, consta al folio 73 de lo actuado que el Cabo Moises precisó de asistencia facultativa en el Servicio de urgencias del Hospital Comarcal de la Serranía, diagnosticándosele "contusión en mandíbula izquierda" , con inflamación y dificultad para abrir la boca; asistencia sanitaria que se prestó el mismo día en que ocurrieron los hechos, careciendo de virtualidad la pretensión del recurrente, de negarle valor, por haber transcurrido unas horas entre la agresión y la asistencia.

TERCERO

Por último, y en relación con la denuncia respecto a las responsabilidades civiles, por las que resultó condenado a indemnizar en 144,24 euros a la Compañía ASISA (sic), señala el recurrente, que los gastos no han sido objeto de corroboración, y que la citada entidad no se mostró parte en el procedimiento. Contestando a esta queja, hemos de corregir, en primer lugar, el error material producido en la Sentencia de instancia que, después de recoger en los Hechos Probados que el gasto hospitalario había sido satisfecho por la Compañía de Seguros Médicos Adeslas, señala, con evidente error, en el Antecedente de Hecho Tercero que el Fiscal Jurídico Militar intereso que se condenara al acusado a abonar, en concepto de responsabilidad civil, "a la Compañía de Seguros Médicos ASISA, CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS para compensar los gastos satisfechos por ella y derivados de la asistencia médica prestada al Cabo Segismundo " cuando, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho Primero, en el escrito de conclusiones provisionales (folio 294), que en el acto de la Vista elevó a Definitivas solicita que se abone dicha cantidad a la Compañía aseguradora "Vida Caixa Adeslas SA" por ser ésta la cuantía a la que ascendió la asistencia sanitaria prestada al Cabo Segismundo , el día de los hechos en el Hospital de la Serranía de Ronda y sufragada por la citada Compañía aseguradora "Vida Caixa Adeslas SA". Este error material se mantiene en el Fallo de la Sentencia señalando que la cantidad citada debe abonarse a la Compañía de Seguros Médicos ASISA, cuando debe decir que debe abonarse a la Compañía aseguradora "Vida Caixa Adeslas SA".

Los gastos asistenciales, obran al folio 231 de las actuaciones, sin que por parte de la Defensa del recurrente se interesara su corroboración o aclaración y no se impugnara su cuantía; y, en cuanto a la no personación de la compañía aseguradora, de conformidad con lo prevenido en los artículos 109 , 110.3 º y 113 del Código Penal , al tratarse de una responsabilidad civil derivada de delito consistente en la indemnización del gasto asistencial, esta personación no resulta obligada para reparar el daño material causado.

El motivo es desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/12/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego, en la representación que ostenta del Caballero Legionario Don Moises , frente a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 24/03/11, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito consumado de "Insulto a superior", en su modalidad de maltrato de obra a superior, previsto y penado en el art. 99.3º del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales y, en concepto de responsabilidad civil, a que abonara a Don Segismundo la cantidad de cien euros (100 €) como indemnización por los daños morales derivados de la agresión, debiendo abonar también a la Compañía aseguradora "VIDA CAIXA ADESLAS SA", ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (144,24 €) como indemnización por los perjuicios materiales derivados de la asistencia médica prestada a Don Segismundo ; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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