ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3194A
Número de Recurso2178/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1172/11 seguido a instancia de DON Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Raúl , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado y Graduado Social Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DON Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de mayo de 2013 (Rec. 72/2013 ), que al actor se le reconoció por Resolución del INSS de 31-03-2006, la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual de visitador médico, por presentar como cuadro clínico residual: "trastorno de ansiedad generalizada, espondiloartrosis lumbar, espondilolistesis L5S1, fractura acuñamiento D11-D12-L1, siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgias y crisis de ansiedad en situaciones de estrés laboral" . Solicitada revisión por agravación en el año 2008, se le denegó judicialmente, por lo que solicitó nuevamente en 2011 cuando contaba con 64 años de edad, revisión por agravación que se le volvió a denegar al no objetivarse cambios significativos en su situación clínica, si bien se sobreañaden factores de riesgo vascular y cuadro de déficit de atención valorado como secundario a trastorno de ánimo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que denegó al actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta presentando "espondiloartrosis dorsolumbar, espondilolistesis L5-S1 grado II acuñamiento D11-D12-L15. Presenta también trastorno de ansiedad generalizada de evolución crónica con déficit de atención secundario a trastorno de ánimo. Practicada RM de rodilla derecha en fecha 26-07-2011 se informó de gonartrosis en compartimento medial y femoro-patelar, rotura degenerativa con subluxación lateral del menisco interno y quiste meniscal asociado y rotura del cuerno posterior del menisco externo. La RM cerebral de 04-05-2008 informa de un aumento de tamaño de los surcos de la convexidad cerebral más marcados de los que corresponde a su edad cronológica" , patología que ya se recoge en el relato fáctico de la sentencia que desestimó su primera pretensión sobre revisión por agravamiento y que no se modificó en vía de recurso de suplicación. Entiende la Sala que comparados el cuadro clínico que presenta el actor en la actualidad y el que presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, existe una cierta agravación del estado de salud por la aparición de la patología que aqueja a su rodilla derecha, pero la incidencia que la dolencia tiene en la capacidad laboral no es de suficiente entidad como para inhabilitarle por completo para el desempeño de toda actividad profesional, siendo compatible con trabajos livianos y sedentarios, y en cuanto a la patología síquica tampoco cabe apreciar una agravación significativa respecto de la que presentaba cuando se le denegó la anterior revisión, denegación que fue confirmada en vía judicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de octubre de 2010 (Rec. 966/2010 ), que confirma la de instancia en la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo "sufre fibromialgia severa, espondiloartosis cervical con afectación C5- C6 y C6-C7 con estenosis foraminal, lesiones discoesteofitarias de C2 a C6 con compresión medular, espondiloartrosis lumbar con discopatía L5-S1 severa, gonartrosis bilateral, rizartrosis bilateral, obesidad, vértigo posicional paroxístico benigno, distimia, depresión mayor recurrente, trastorno de personalidad, hernia de hiato. Ello le limita para esfuerzos físicos y carga de pesos, bipedestación, sedestación y marcha prolongada, tareas que requiera concentración y toma de decisiones, mínimos desplazamientos por el vértigo, atención al público" , teniendo en cuenta que previamente había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común padeciendo "cambios postquirúrgicos en L5-S1, fibromialgia, trastorno de la personalidad, trastorno adaptativo. Ello se estimaba que le limitaba para esfuerzos físicos y carga de pesos importantes" , y en informe del EVI de 20-02-2009 "síndrome fibromiálgico primario severo, espondiloartrosis cervical y lumbar con dispatía severa L5-S1, gonartrosis, rizartrosis incipiente, obesidad, vértigo paroxístico benigno, distimia, depresión mayor recurrente, trastorno de la personalidad. Se estima que está limitada para carga de pesos, esfuerzos físicos, flexiones repetidas de columna lumbar, tareas de riesgo por los vértigos" . Entiende la Sala que hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, sin que sea posible pensar que exista alguna actividad laboral en la que no sean exigibles unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que con las secuelas que padece el actor no es posible desempeñar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad respecto de las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y sí en la de contraste. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la patología por la que pretende el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta ya se recogía en el relato fáctico de la sentencia que desestimó su primera pretensión sobre revisión por agravamiento y que no se modificó en vía de recurso de suplicación.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de febrero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado y Graduado Social Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DON Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 72/13 , interpuesto por DON Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1172/11 seguido a instancia de DON Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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